REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 12.
Asunto No.: J1J-4141-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana María Lucila González Sencial, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.803.689.
Apoderada judicial: Abg. Ana Lucía Pérez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.901.
Parte demandada: ciudadano Fermín Merinson Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.707.717.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana María Lucila González Sencial, antes identificada, en contra del ciudadano Fermín Merinson Castro, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 27 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2014, la secretaria del tribunal cumplió con las formalidades para perfeccionar la citación del demandado.
Cumplidos los actos conciliatorios en fechas 10 de marzo y 25 de abril de 2014, la parte demandante insistió en la demanda.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció el demandado ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio contraído ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada bajo el No. 352, de fecha 29 de octubre de 1992, correspondiente a los ciudadanos Fermín Merinson Castro y María Lucila González Sencial, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles del municipio Maracaibo estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera bajo el No. 199 de fecha 28 de enero de 1993, la segunda bajo el No. 244, de fecha 01 de febrero de 1994, la tercera bajo el No. 541, de fecha 18 de mayo de 1995 y la cuarta bajo el No. 471, de fecha 06 de marzo de 2002, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia y la Coordinación General de Jefaturas Civiles del municipio Maracaibo estado Zulia, correspondientes al ciudadano Jasón Josuel Castro González, al ciudadano León Fermín Castro González, a la ciudadana Jania Jacinta Castro González y a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre los referidos ciudadanos y adolescentes y los ciudadanos Fermín Merinson Castro y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 7 al 10
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Rachel Machado Herrera, Yasmeli Griselda Silva Herrera, Katibelh Yunexy González González y Gloria González, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-17.918.147, V-10.433.524, V-20.688.714 V- 18.757.157, respectivamente, de las cuales la última no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Rachel Machado Herrera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y Fermín Merinson Castro? Respondió: sí los conozco desde hace muchos años a los dos. 2) ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Fermín Merinson Castro y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) mantuvieron una relación conyugal? Respondió: sí durante muchos años tuvieron una relación de convivencia y después de muchos años decidieron casarse. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial se procrearon hijos? Respondió: sí, tienen 4 hijos, el mayor lo tuvieron incluso antes de casarse. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuál fue la conducta del ciudadano Fermín Merinson Castro con la ciudadana María Lucila González Sencial? Respondió: él siempre tuvo un carácter de muy agresivo hacia ella, ella fue la que siempre trabajo y al llegar del trabajo la maltrataba mucho y la gritaba. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de agresiones tenía el ciudadano Fermín Merinson Castro hacia la ciudadana María Lucila González Sencial? Respondió: sí, yo lo que soy es vecina y todos en el barrio se daban cuenta de los gritos hacia la señora, él era muy agresivo. 6) ¿Diga la testigo si conoce el domicilio de la ciudadana María Lucila González Sencial? Respondió: sí, en el barrio Silvestre Manzanillo, ya yo no vivo allí. 7) ¿Diga la testigo si el ciudadano aún permanece en el hogar conyugal? Respondió: no, hace muchos años él se fue por su propia voluntad, él actualmente tiene otra pareja y ella también tiene otra pareja.
La ciudadana Yasmeli Griselda Silva Herrera venezolana: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y Fermín Merinson Castro? Respondió: sí los conozco a todos dos porque yo vivía cerca de María Lucila. 2) ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Fermín Merinson Castro y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) mantuvieron una relación conyugal? Respondió: sí la mantuvieron. 3) ¿Diga la testigo cómo le consta que los ciudadanos María Lucila González Sencial y Fermín Merinson Castro mantuvieron la relación conyugal? Respondió: me consta porque vivía cerca y ellos se casaron. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial se procrearon hijos? Respondió: sí me consta, ellos procrearon 4 hijos. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuál fue la conducta del ciudadano Fermín Merinson Castro con la ciudadana María Lucila González Sencial? Respondió: me consta por que él la maltrataba y todo el mundo se daba cuenta. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de agresiones tenía el ciudadano Fermín Merinson Castro hacia la ciudadana María Lucila González Sencial? Respondió: él mantenía maltratos físicos y verbales, me consta porque el señor era escandaloso. 7) ¿Diga la testigo la dirección del domicilio conyugal? Respondió: ellos vivían en el barrio Silvestre Manzanilla, calle 94. 8) ¿Diga la testigo si el ciudadano Fermín Merinson Castro permanece en el hogar conyugal con la señora María Lucila González Sencial? Respondió: no él salioó de la casa hace uf bastantes años. 9) ¿Diga la testigo cuál fue la actitud asumida por el señor Fermín Merinson Castro cuando se fue del hogar conyugal? Respondió: el ciudadano abandonó en su totalidad a los niños de él.
La ciudadana Katibelh González González: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y Fermín Merinson Castro? Respondió: sí los conozco porque yo vivo en la misma calle. 2) ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Fermín Merinson Castro y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) mantuvieron una relación conyugal? Respondió: sí, ellos tuvieron una relación donde tuvieron a su primer hijo, luego se casaron y tuvieron a sus otros 3 hijos. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos María Lucila González Sencial y Fermín Merinson Castro procrearon hijos? Respondió: sí procrearon cuatro hijos. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuál fue la conducta del ciudadano Fermín Merinson Castro con la ciudadana María Lucila González Sencial? Respondió: él era muy agresivo con ella, la agredía verbalmente y físicamente, le agarraba todo los cobres. 5) ¿Diga la testigo si el ciudadano Fermín Merinson Castro aún permanece en el hogar con la ciudadana María Lucila González Sencial? Respondió: no, él tiene muchos años de separado. 6) ¿Diga la testigo qué tipo de agresiones oyó y presencio del ciudadano Fermín Merinson Castro hacia la ciudadana María Lucila González Sencial? Respondió: verbal y físicamente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio este juzgador oficiosamente le tomó declaración a la parte demandante, de la siguiente manera: 1) ¿Qué edad tiene María?, 2) ¿Cuándo cumple los 18 años?, 3) ¿Con quién vive actualmente María?, 4) ¿Qué estudia? y 5) ¿Quién la ayuda con la manutención?, a las cuales respondió brevemente de la siguiente manera: tiene 17 años, cumpleaños el 17 de febrero, se me fue con un muchacho y no quiso seguir estudiando, pero me dijo que quiere estudiar en la noche. Yo los ayudo cuando el muchacho no tiene para la comida.
Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNNA (2007), por ser información pertinente para las decisiones sobre las instituciones familiares en caso de que sea procedente la presente acción.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 12 de febrero de 2015 ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Manifestó:
Mi mamá me comentó que el juez me había mandado a llamar por lo del divorcio, mis padres tienen más de 16 años separados, él no nos pasaba dinero, mi papá tiene un carácter muy fuerte, él maltrataba mucho a mi mamá, recuerdo que cuando yo estaba pequeña el quiso golpear a mi mamá con una pala y mi padrastro lo impidió porque ella estaba recién operada del riñón, mi mamá actualmente tiene otra pareja con la que tiene tres hijos, dos morochas de once (11) años de edad y un varón de quince (15) años, yo mantengo contacto con mi papá porque lo voy a visitar a la casa en la que vive con su mujer, yo no estoy estudiando desde hace un año porque me casé o mejor dicho estoy viviendo con mi pareja que se llama Reyes de Jesús con quien vivo sola, yo realmente quiero seguir estudiando porque me quedé en tercer año de bachillerato, no estoy trabajando es mi esposo quien lo hace.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador para la toma de las decisiones que les conciernen, conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma da una percepción bastante clara de la situación real de la familia, lo cual es de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio en lo que respecta a la fijación de las instituciones familiares del niño de autos.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono alegado y/o los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, imputados en la demanda al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante en fecha 29 de octubre de 1992 contrajo matrimonio con el ciudadano Fermín Merinson Castro, ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres Jasón Josuel, León Fermín, Jania Jacinta y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de los cuales los tres (03) primeros son mayores de edad y la última cuenta con dieciséis (16) años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Silvestre Manzanilla, casa 94ª, casa No. 60-119. Que hace aproximadamente catorce (14) años, comenzaron a suceder serios entre ellos y que hasta la presente fecha la relación se ha ido deteriorando cada vez mas, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo su cónyuge con los deberes del hogar, ocurriendo entre ambos, enfrentamientos en cualquier lugar público, delante de terceras personas y en el propio hogar. Que dichos enfrentamientos fueron de tipo verbal y psicológico, los cuales se fueron agravando hasta el extremo que se dio el rompimiento marital entre ambos. Que en fecha 11 de octubre de 1999, sin causa justificada abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Fermín Merinson Castro y María Lucila González Sencial contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento quedó demostrado que procrearon cuatro (4) hijos, tres de ellos Jasón Josuel, León Fermín y Jania Jacinta Castro González son adultos, y la otra, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En lo que respecta a la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio a las ciudadanas Rachel Machado Herrera, Yasmeli Griselda Silva Herrera y Katibelh Yunexy González González ante todo se observa que manifestaron ser vecinas de la demandante. Se les preguntó si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos de autos, si saben que mantuvieron una relación conyugal, si procrearon hijos, ¿cuál ha sido o fue la conducta del señor Fermín con la señora María?, si les constan las agresiones del señor Fermín hacia la señora María, si saben cuál fue el domicilio conyugal y si el señor Fermín permanece en el hogar conyugal con la señora María.
En relación con la prueba testimonial de la ciudadana Rachel Machado Herrer, se observa que –en líneas generales– manifestó que conoce a los esposos de autos desde hace mucho tiempo, que duraron años viviendo antes de casarse y después de varios años decidieron casarse. Que tienen 4 hijos, que el mayor lo tuvieron incluso antes de casarse. Que el esposo siempre tuvo un carácter agresivo hacia ella la que trabajaba era ella y verbalmente la trataba muy mal, muy grosero. Que le consta porque ella fue vecina, vivió por ese barrio y todo el mundo se daba cuenta de los gritos y agresiones que hacía contra la señora, que todo el mundo se daba cuenta, que vivieron en el barrio Silvestre Manzanilla, donde ellos vivían y ya ella no vive por allí. Cuando se le preguntó si el esposo permanece en el hogar, respondió no, hace muchos años él se fue por su propia voluntad, él actualmente tiene otra pareja y ella también tiene otra pareja.
Por su parte, sobre la testigo Yasmeli Griselda Silva Herrera se observa que –en líneas generales– dijo que conoce a los esposos porque vivía cerca de María Lucila, que sí mantuvieron una unión conyugal, eso le consta porque vivía cerca y ellos se casaron y vivieron juntos bastantes años. Que tuvieron 4 hijos. Que el señor Fermín la maltrataba, allí se daba cuenta todo el mundo. Que el señor mantenía maltratos físicos y verbales, lo que le consta porque el señor era escandaloso. Que los cónyuges vivían en el barrio Silvestre Manzanilla, calle 94. Cuando se le preguntó si el esposo permanece en el hogar, respondió que salió de la casa hace “uf”, bastantes años, que abandonó en su totalidad a los niños de él.
Entretanto, de la declaración de la testigo Katibelh Yunexy González González se observa que –en líneas generales– respondió que conoce a los esposos de autos porque vive en la misma calle. Que tuvieron el primer hijo, luego se casaron y tuvieron 3 hijos, que procrearon 4 hijos. Que el esposo era muy agresivo, la ofendía, hubo golpes. La señora trabajaba en la calle vendiendo pan y cuando llegaba era una pelea porque él le agarraba todos los cobres. Cuando se le preguntó si el esposo permanece en el hogar, dijo que no, él tiene muchos años ya separados. Que hubo agresiones verbales y físicas.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por las testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones se constata que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que tuvieron 4 hijos, el lugar donde estaba ubicado el domicilio conyugal, que el demandado “siempre tuvo un carácter agresivo hacia ella la que trabajaba era ella y verbalmente la trataba muy mal, muy grosero”, que “mantenía maltratos físicos y verbales”, que “era muy agresivo, la ofendía, hubo golpes”, que los vecinos se daban cuenta porque era escandaloso. Así mismo, cuando se les preguntó si el demandado aún vive en el hogar conyugal, respondieron que no “hace muchos años él se fue por su propia voluntad, él actualmente tiene otra pareja y ella también tiene otra pareja”, “abandonó el hogar hace años”.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la prueba testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado y que la esposa fue objeto de injurias graves por acción ejecutada por el demandado, lo cual afecta su honra o desacredita pues de esas injurias se dieron cuenta personas ajenas.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este Sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Una vez apreciados los medios de prueba promovidos por la parte actora y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos María Lucila González Sencial y Fermín Merinson Castro, este sentenciador considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de la disolución del vínculo matrimonial, es el deber de esta jurisdicción especializada de establecer las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.
En este orden de ideas, en relación con la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, serán ejercidas por ambos progenitores. De la misma forma, no existe controversia con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente de autos, por lo que se atribuye a su progenitora, la ciudadana María Lucila González Sencial.
En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, no emergen de las actas indicios de que la frecuentación sea contraria al interés superior de la adolescente de autos, ni la progenitora durante el proceso se ha opuesto a la interacción entre el padre y la hija.
En este orden de ideas, escuchada la opinión de la adolescente, tomando en cuenta que tiene diecisiete (17) años y que alcanza la mayoría de edad el 17 de febrero de 2015, este juzgador fija un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual la adolescente podrá compartir con su progenitor en un horario adecuado, previo acuerdo entre los padres oyendo la opinión de ella.
Por último, en relación con la Obligación de Manutención que le debe el ciudadano Fermín Merinson Castro a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este tribunal aun cuando en el expediente no consta la capacidad económica del progenitor y que la adolescente va a alcanzar la mayoría de edad, pero manifestó su deseo de estudiar cuando ejerció el derecho a opinar y ser oída, y así también lo dijo la progenitora demandante al ser interrogada en la audiencia de juicio, caso en el cual se extendería la obligación de manutención, fija:
Como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de agosto, adicional a la obligación de manutención mensual, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir gastos típicos del inicio del año escolar. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Las cantidades fijadas en el presente fallo deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora mediante depósitos en una cuenta a nombre de la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana María Lucila González Sencial, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.803.689, en contra del ciudadano Fermín Merinson Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.707.717, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de octubre de 1992, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-4141-2014.
GAVR/mg*