REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 09
Asunto No.: J1J-2304-2014.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Elena Josefina Savarino Boscán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.504.654.
Apoderadas judiciales: Abgs. Marina Delgado y Eliett Arteaga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 53.684, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Ángel Andrés Medrano Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.443.371.
Defensor ad-litem: Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de privación de Patria Potestad, interpuesto por la ciudadana Elena Josefina Savarino Boscán, en contra del ciudadano Ángel Andrés Medrano Márquez, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, con fundamento en las causales previstas en los literales b), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 08 de enero de 2014, el tribunal le dio entrada a la demanda y este juzgador se inhibió para conocer. Luego de ser redistribuída al despacho del juez unipersonal No. 1, por auto de fecha 20 de enero de 2014, admitió la causa y ordenó lo conducente. Por cuanto el tribunal superior declaró inadmisible la inhibición, el expediente regresó al despacho del juez unipersonal No. 3.
En fecha 26 de marzo de 2014, se escuchó la opinión del niño.
En fecha 27 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público.
Consta que una vez agotados los trámites para la citación personal del demandado sin haberse practicado, se le nombró defensora ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, quien fue notificado, juramentado, citado y en fecha 07 de julio de 2014, contestó la demanda.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento y ofició al equipo multidisciplinario. El 25 del mismo mes y año fue agregado a las actas el informe técnico integral. Ese tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 15 de octubre de 2014, por considerarlo necesario acordó la notificación a las partes. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció el demandado. Sí su defensor ad litem. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales b), c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 197 de fecha 25 de mayo de 2007, expedida por el Registro Civil de Nacimiento de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada su filiación con los ciudadanos Elena Josefina Savarino Boscán y Ángel Andrés Medrano Márquez. Folio 19.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambas partes y de los pasaportes de la demandante y el niño; documentos públicos de identidad que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 20 al 22.
• Invitación al bautismo del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) que se desecha del proceso por ser impertinente ya que no aporta ni guarda relación con los hechos controvertidos. Folio 24.
• Impresiones de registro electrónicos de datos, es decir, información contenida en los mensajes y firmas electrónicas respectivas entre los correos electrónicos eljosabo@hotmail.com y cdaint@aol.com que se desechan del proceso por ser impertinentes ya que no aportan ni guardan relación con los hechos controvertidos. Folios 25 al 36.
• Copias certificadas de actuaciones judiciales del expediente No. 5.054 tramitado por el despacho del juez unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta la sentencia No. 62 dictada en fecha 13 de febrero de 2013, en la cual se concede autorización a la ciudadana Elena Josefina Savarino Boscán para que realice los trámites necesarios para expedir el pasaporte del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A estas copias de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 37 al 52.
• Sesenta y ocho (68) impresiones fotográficas de las partes (según la parte promovente), que se desechan del proceso por ser impertinentes, ya que no aportan ni guardan relación con los hechos controvertidos. Folios 54 al 117.
• Constancia de fecha 7 de agosto de 2013, solvencia y referencia de pago de fecha 8 de julio de 2010 y constancia de fecha 9 de julio de 2010, expedidas por el Centro de Educación Inicial TAKUPI. En la primera se hace constar que el niño de autos cursó en esa institución desde el año escolar 2009-2010 al 2012-2013, en las salas maternal II, de 3, de 4 y de 5 años, periodos en los cuales solo se mantuvo contacto con la madre, quien actuó como única representante legal. En la segunda se hace constar que la demandante está solvente con los pagos. Y en la tercera se hace constar que la demandante es la única representante y responsable de la educación del niño y cumple puntualmente con los aportes económicos y compromisos demandados por esa institución. Diploma otorgado por esa institución al niño de autos por culminar la etapa de educación inicial. Constancia de la Asociación Civil Veas, U. E. Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá Hermanos Maristas, de fecha 11 de noviembre de 2013, donde consta que la demandante canceló la cantidad de dos mil ochocientos once bolívares (Bs. 2.811,00), correspondientes a la inscripción y bolívares dos mil seiscientos (Bs. 2600,00), por concepto de los meses de octubre y noviembre del año escolar 2013-2014 del niño de autos, cursante del primer grado sección b. Cuarenta y nueve (49) recibos de caja sellados por el referido centro de educación inicial. Todos estos instrumentos privados a pesar de no ser ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, se valoran conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA (2007). Folios 119 al 123 y 132 al 156.
• Copia simple de póliza de seguro emitida en fecha 09 de abril de 2013 emanada de la empresa Seguros Qualitas C. A. a nombre de la demandante, donde consta que el niño de autos está amparado por la póliza de HCM; instrumento privado que a pesar de no ser ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, se valora conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA (2007). Folio 125.
• Copia simple de relación de ingresos emanada de la empresa medicredit a nombre de la demandante, que se desecha del proceso por ser impertinente ya que no aporta ni guarda relación con los hechos controvertidos. Folio 126.
• Copia simple de la acción ordinaria de Casa D´Italia de Maracaibo, identificada con el número 748, de fecha 15 de octubre de 2011, correspondiente a la ciudadana Elena Josefina Savarino; copias simples del compromiso y control de pago de la academia Kamikasedojo, correspondiente al niño Giovanni Medrano, instrumentos privados que a pesar de no ser ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, se valoran conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA (2007). Folios 128 al 130.
• Trece (13) recibos de compras varias y contrato con la empresa Diverzone, de fecha 09 de mayo de 2013, que se desechan del proceso por ser impertinentes ya que no aportan ni guardan relación con los hechos controvertidos. Folios 157 al 164.
• Un (1) recibo emanado por la Asociación Deportiva Cultural Maristas Chiquinquirá, de fecha 15 de julio de 2013, dos (2) recibos de la empresa Cisco, signados con los Nos. 5776 de fecha 12 de agosto de 2013 y 5801 de fecha 19 de agosto de 2013 relacionadas con el plan vacacional 2013, del niño Giovanni Medrano; dos (2) recibos emanados por la empresa Creamos Creciendo C. A., signados con los Nos. 000063 de fecha 15 de octubre de 2013, correspondiente al pago de inscripción 2013-2014 y del mes de octubre de 2013 y 000071 de fecha 07 de noviembre de 2013, correspondiente al pago de noviembre de 2013 y tres (3) recibos de la Asociación Civil VEAS Nos. 130281 de fecha 01 de noviembre de 2013, 130280 de fecha 01 de noviembre de 2013 y 130143 de fecha 04 de noviembre de 2013; instrumentos privados que a pesar de no ser ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, se valoran conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA (2007). Folios 165 al 169.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Geraldine del Carmen Romero León, Diana Carolina Paredes Ortíz, Jhon Stewars Delgado Useche, Ana Isabel Rincón Reinoso, Marcela Patricia Torres Villasmil, Karina Patricia Savarino Boscan, Anelci Mariluz Ocando Pineda, Aloha Andrea Rincón Apollini, María Carolina Castillo Chaparro, Nulfa Boscán viuda de Savarino, Rosanna Mariela Savarino Boscán y Néstor Luis Urdaneta Márquez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 8.506.570, V- 19.609.306, V- 11.490.228, V- 11.606.098, V- 8.504.469, V- 12.307.466, V- 3.930.950, V- 15.464.251, V- 9.795.160, V- 398.366, V- 18.723.152, V- 17.836.543, respectivamente; de los cuales los ciudadanos Geraldine del Carmen Romero León, Diana Carolina Paredes Ortiz, María Carolina Castillo Chaparro y Nulfa Boscán viuda de Savarino no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem).
En la audiencia de juicio, en uso de los poderes que tiene para la conducción del proceso y por cuanto en el presente juicio no se desarrolló la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; este juez de juicio por considerar que hay sobreabundancia de testigos, luego de evacuados los tres primeros testigos, le solicitó a la parte actora que redujera los testigos a uno solo más a su libre elección. Declararon los ciudadanos John Stewars Delgado Useche, Anelci Mariluz Ocando Pineda, Néstor Luis Urdaneta Márquez y Marcela Patricia Torres Villasmil.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió ningún medio probatorio.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL SOLICITADO POR EL TRIBUNAL
Consta en las actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario remitido mediante el oficio EM-ZULIA 00822/14 de fecha 08 de agosto de 2014, en cuya sección “Dinámica familiar” señala que el niño de autos se muestra identificado con el grupo familiar materno y asumió como referente masculino al ciudadano Jhon Delgado, ex pareja de la progenitora, con quien mantiene contacto afectivo. Que el niño reconoce la existencia de su progenitor aun cuando no existe vinculación emocional con él.
Así mismo, aporta las siguientes conclusiones integrales:
La presente causa se relaciona con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quien es producto de la relación sentimental establecida entre sus padres ciudadanos Elena Josefina Savarino Boscán y Ángel Andrés Medrano Márquez, quienes están separados y el niño residen junto s su progenitora. El niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) se encuentra activo escolarmente y presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica. Se encuentra afectivamente apegado a su progenitora, reconociendo la existencia del Progenitor aun cuando no existe vínculo emocional con el mismo, habiendo atribuido el rol paterno al ciudadano Jhon Delgado, ex pareja de la progenitora con quien sostiene comunicación y contacto afectivo. El presente Juicio fue interpuesto por la progenitora ante el Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, quien aspira que el progenitor… sea privado del ejercicio de la patria potestad de su hijo argumentando que el mismo no conoce al niño y no ha cumplido con los deberes inherentes a su rol de padre. Psicológicamente, la progenitora, Elena Savarino, arroja tendencias a la rigidez, así como apego hacia las normas y valores, demostrando habilidad para el contacto social así como para un adecuado manejo de los conflictos interpersonales. Se muestra identificada y comprometida con el ejercicio del rol materno. No presenta signos de psicopatologías. La progenitora junto a su hijo, residen en una vivienda tipo apartamento de su propiedad, ubicada en la ciudad de Maracaibo, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad, seguridad y confort, se encuentra activa económicamente y percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios del 310 al 319.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 10 de febrero de 2015 y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó:
“Estoy aquí por que a mi mamá le dijeron que le iban a avisar si le iban a entregar mis papeles para viajar a Estado Unidos o todavía no. Pienso viajar en agosto y estoy muy emocionado. Yo vivo con mi mamá y mi papá Jeisson Ríos, bueno mi papá vive en su casa, por aún no se ha casado con mi mamá, pero soy hijo único. Yo lo conozco a él desde el año pasado y me trata bien. Mi abuelito Giovanni Savarino, papá de mi mamá, se murió, pero me quedó mi abuelita Nulfa Josefina. Bueno, tengo 3 hermanitos, pero ellos viven con su mamá, porque son mis hermanitos por parte de mi papá Ángel, y además son mayores que yo. Ángel es mi papá del corazón y su apellido es Medrano. Es del corazón porque yo lo conocí primero. Yo tengo 3 papá, Ángel que ya no lo veo más, Jhon Delgado, es mi segundo papá, él esta aquí hoy conmigo, pero se va hoy porque vive en san Cristóbal, y Jeisson Ríos que es mi tercer papá. Yo ahorita tengo 7 años, y la última vez que vi a Ángel fue a los 5 y antes de eso no me acuerdo. A Jhon no lo veía desde que empecé el segundo grado, es decir en septiembre del año pasado. Y a Jeisson si lo veo todos los días. A veces Jeisson me lleva para el Colegio y a veces es mi mamá quien me lleva.”

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de l-a parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Ángel Andrés Medrano Márquez, procrearon un hijo de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que desde el momento posterior al nacimiento del niño, el ciudadano Ángel Medrano, inició un proceso de desvinculación total de las obligaciones concubinarias y paternales, al extremo que dos meses antes de nacer el niño, decidió cambiar su domicilio y romper la convivencia, no obstante una vez ocurrido al nacimiento solo se limitó a cubrir los gastos propios del nacimiento. Que desde el punto de vista material, desde el nacimiento del niño no ha cubierto los gastos necesarios para su manutención y desde el punto de vista afectivo tampoco ha mostrado interés alguno para con su hijo. Que así pasó el tiempo en la vida del niño sin tener ningún contacto con su padre, sin embargo a finales del año 2008, se logró reunirlos. Luego a los pocos días llevó al apartamento a su actual pareja y a su papá, para que conocieran al niño, preparando al niño para que conociera a su papá ya que desde bebe no lo había visto. Seguidamente el próximo fin de semana se apareció con sus hermanitos y el niño jugó y compartió con ellos. Después de esa visita el ciudadano Ángel Medrano nunca volvió a procurar el contacto del niño con su familia paterna. Que la desvinculación total del ciudadano Ángel Medrano con el niño puede constatarse en el hecho que ante los continuos requerimientos que hiciera la madre, al ciudadano para resolver asuntos referidos al ejercicio del derecho al libre tránsito y derecho a la recreación, para que el niño pudiera disfrutar de viajes fuera del país, el mencionado ciudadano no realizó los trámites para que el niño obtuviera el pasaporte europeo y la nacionalidad italiana. Que el niño actualmente está cubierto por una póliza que es la madre quien la ha venido pagando interrumpidamente desde hace más de seis años. Así como que es ella quien cancela las mensualidades en los diferentes centros educativos donde ha estudiado el niño.
Consta que fundamenta su pretensión en el artículo 352 de la LOPNNA (2007), literales b), c) e i) por cuanto, a su decir:
El progenitor con su conducta le ha violado los siguientes derechos: a) derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidado por ellos (Art. 25), b) derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Art. 27), c) derecho a un nivel de vida adecuado (Art. 30), d) derecho al buen trato (Art. 32A), e) derecho a la salud y servicios de salud (Art. 41), f) derecho a la educación (Art. 53), g) derecho a la libertad de tránsito (Art. 39) y h) derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. (Art. 63), todos de la LOPNNA (2007).
El demandado también ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, referidos a la responsabilidad de crianza y representación, el primero de ellos comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener moral y afectivamente a sus hijas e hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral.
El progenitor se ha negado a prestarle alimentos a su hijo desde su nacimiento, estableciendo compromisos con la demandante para la manutención del hijo que nunca cumplió siquiera en mínima medida.
Entretanto, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alegó que es cierto que su representado procreó un hijo con la demandante de nombre Giovanni Medrano. Pero que no es cierto que su representado abandonara su domicilio, ni que se haya negado a cumplir con sus deberes para con su hijo, ni que incumpla sus deberes inherentes a la patria potestad, ni que fuese concubino de la hoy demandante, por ende que deseche la pretensión del demandante y declare sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Por razones de orden metodológico, este tribunal –en primer lugar– pasa a examinar la procedencia de la causal prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y los ciudadanos Elena Josefina Savarino Boscán y Ángel Andrés Medrano Márquez.
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA (2007), y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el niño de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, no consta la existencia de alguna sentencia en la cual se haya fijado la obligación de manutención que el progenitor deba cumplir en beneficio del niño de autos, por lo que mal puede ser alegado el incumplimiento de dicha obligación sino se demuestra que está previamente establecida.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”.
En tal sentido, revisado el material probatorio cursante en autos, no se desprende que haya habido un pronunciamiento judicial que fije la obligación de manutención o que declare el incumplimiento por parte del progenitor, para así poder determinar que hubo un incumplimiento reiterado e injustificado de la obligación de manutención, cuya negativa reiterada e injustificada hagan permisible y pueden dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), y así se declara.
Ello así, se pasa ahora al análisis de las otras causales alegadas.
Con respecto a la causal prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) alegada en el escrito de demanda, a saber, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; la doctrina patria, entre ellos Marín, citado por Lourdes Wills (2010:285) señala "...la exposición a una situación de peligro, si bien puede derivar del abandono, igual puede tener su origen en otras causas o motivos...".
Por su parte, la autora Wills (2010:6325) refiere sobre esta causal que le "...corresponde al padre hacer todo lo que esté a su alcance, para que su hijo disfrute plenamente, entre otros, los siguientes derechos reconocidos en el texto constitucional (...) La disposición legislativa alude a cualquier situación de riesgo o amenaza, por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o de ambos".
De allí que, es menester que la parte que la invoca demuestre fehacientemente la configuración de esos supuestos de hecho, vale decir, el sometimiento a situaciones de amenaza o vulneración de derechos humanos fundamentales.
En relación con la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA (2007), a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA (2007) establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia en el caso sub lite de esta causal, se pasa a la valoración armónica del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, con excepción de las pruebas que han sido desechadas supra por impertinentes.
Las documentales conformadas por constancias, solvencia y referencia de pago, diploma de fin de curso y recibos de pago expedidas por el Centro de Educación Inicial TAKUPI, así como las constancias y recibos emanados de la U. E. Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá Hermanos Maristas, a pesar de que son instrumentos privados no ratificados en el juicio, al ser valoradas conforme al principio de libertad probatoria (Vid. art. 450, literal k) ejusdem) prueban que la progenitora ha sido garante del derecho a la educación de su hijo, tanto en su aspecto formal como en actividades complementarias, y ha cumplido con las obligaciones inherentes a esa importante función (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem).
De igual forma quedó probado que ella ha sido la garante del derecho a la salud y a servicios de salud (Vid. art. 41 ejusdem), pues en la copia simple de póliza de seguro emitida en fecha 09 de abril de 2013 que contrató con la empresa Seguros Qualitas C. A. consta que el niño de autos está amparado por la póliza de HCM; instrumento que se valora conforme al principio de libertad probatoria (Vid. art. 450, literal k) ejusdem).
También quedó probado que tiene una acción ordinaria en el club Casa D´Italia de Maracaibo, identificada con el número 748, y si bien eso por sí solo no demuestra que su hijo disfrute de esas instalaciones, por máximas de experiencia se puede inferir que el niño puede gozar allí y ejercer el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Vid. art. 63 ejusdem).
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de la Patria Potestad lo que debe probarse es la existencia de las causales previstas en la ley, atribuibles a la acción u omisión del progenitor-demandado.
Con las copias certificadas del expediente No. 5.054 que cursó ante el despacho del juez unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó probado que la progenitora-demandante acudió a la vía judicial para solicitar autorización para obtener el pasaporte de su hijo, lo cual fue acordado en la sentencia No. 62 dictada en fecha 13 de febrero de 2013. Lo anterior permite inferir la falta de ejercicio de la representación por parte del padre en este acto de la vida civil del niño de autos.
En lo que respecta a la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, se aprecia que los ciudadanos John Stewars Delgado Useche, Anelci Mariluz Ocando Pineda, Néstor Luis Urdaneta Márquez y Marcela Patricia Torres Villasmil dijeron ser, el primero ex pareja de la progenitora-demandante, la segunda terapeuta del grupo familiar, el tercero tío por afinidad materna y, la última, madrina del niño de autos. Ante todo se observa que se les preguntó si conocen a las partes y al niños, porqué los conocen, cómo ha sido la conducta del progenitor-demandado con el niño, quién es la persona que ha asumido sus gastos, sobre los efectos que causó la ausencia del padre en el niño (a la segunda testigo), cuál ha sido la conducta de la madre para propiciar la relación paterno-filial, la frecuencia con la que tienen contacto con el niño (tercero y cuarta testigos), entre otras preguntas todas pertinentes en relación con los hechos libelados.
En relación con la prueba testimonial del ciudadano John Stewars Delgado Useche se observa que –en líneas generales– manifestó que conoce a la demandante, al niño y que al demandado lo vio una sola vez. Que conoce al niño desde que tenía un año y medio, pues comenzó a salir con la mamá y a los meses lo conoció, se creó empatía y cariño. Que tuvo siete meses de relación con Elena y después seguía viniendo una vez al mes por motivos de trabajo y a visitar al niño, entonces lo acompañaba al colegio a carnaval, días del padre. Que al señor Ángel solo lo ha visto una vez, en un cumpleaños del niño, que lo saludó y después al niño dándole un puñito y se fue. Que la demandante y su familia son quienes han asumido los gastos del niño. Al ser repreguntado, manifestó que conoció a la demandante aproximadamente en enero de 2008 cuando comenzó a trabajar en Maracaibo y que no trabaja aquí desde 2009. cuando se le preguntó a cuántas actividades del niño ha asistido, manifestó que un número exacto no sabe, pero en Takupi fue dos años seguidos al día del padre y a los eventos del día de la familia, que también ha estado cuando el niño estuvo hospitalizado.
Por su parte, sobre la testigo Anelci Mariluz Ocando Pineda se observa que –en líneas generales– dijo que conoce a las partes porque es terapeuta. Que cuando Elena estaba embarazada fue a su consulta con el señor Ángel porque tenía estrés y amenaza. Que después supo que él se fue y Elena cayó en crisis depresiva y la atendió. Luego de nacer el bebé también la atendió. Que ahora no van asiduamente pero van como dos o tres veces al año. Que el padre ha estado ausente, que no ha estado con la demandante desde el embarazo, que no lo ha visto más. Cuando se le preguntó sobre los efectos que causó en el niño la ausencia del padre, respondió que momentos de mucha ansiedad, que el niño pregunta ¿dónde está papá?, pero no estaba y la mamá le explicaba y el niño decía mi papá no se llama así. Que fue de ausencia permanente, necesidad de tener una figura masculina, que en principio la hallaba en el abuelo materno o nono, que necesitaba de la figura paterna. Al ser repreguntada contestó que la información la sabe porque la mamá y el niño han estado en terapia en su consulta.
Entretanto, de la declaración del testigo Néstor Luis Urdaneta Márquez se observa que –en líneas generales– respondió que conoce a la señora Elena desde los quince años porque es hermana de su pareja. Al señor Ángelo lo conoció cuando inició la relación con Elena, cuando salía con ellos y al niño desde cuando nació. Que no ha tenido relación como tal con el demandado, no mucha, que no ha hablado con él porque no ha estado en momentos especiales, actos del colegio, cumpleaños, que estuvo en el parto porque lo llamaron, que el bautizo no estuvo presente, que sí estuvo uno de sus hermanos porque es el padrino, cumpleaños no, regalos no, en los actos del colegio no. que lo anterior le consta porque ha estado en familia. Que el demandado no ha estado cuando el niño estuvo enfermo. Que en los siete años que tiene el niño no ha estado presente como padre. Que la señora Elena es quien ha asumido los gastos del niño en los siete años que tiene. Que el niño estudia en el colegio donde estudió él y ha ido a pagar cuando Elena no ha podido ir. En los viajes es ella quien le compra la ropa y útiles de aseo personal. Que ella cumple con los gastos de la casa. Que todos los gastos han corrido por cuenta de la madre. Cuando se le preguntó cuál ha sido la conducta de la madre para procurar acercamiento padre-hijo, respondió que ha sido buena, ha buscado acercamientos, ha tratado de ponerlos en contacto, que haya contacto. Que frecuenta al niño los fines de semana y entre semana, que a veces lo lleva al colegio o a las tareas dirigidas cuando la señora Elena no puede, que el niño va a su casa para estar con sus primos y jugar, que se ven casi todos los días. Que el niño no ha visto al papá en redes sociales en ningún momento a pesar de que maneja tabletas, que el demandado no ha tratado de contactar a su hijo, que solo lo vio el día del nacimiento. No fue repreguntado.
Por último, en lo atinente a la declaración de la testigo Marcela Patricia Torres Villasmil se observa que –en líneas generales– manifestó que conoce a los tres. A la señora Elena desde hace más de veinte años, desde la universidad. Al señor Ángel desde cuando comenzó a conocer a Elena y al niño desde cuando nació. Que no ha percibido ningún tipo de conducta del padre, ni positiva ni negativa, porque ni en enfermedad, fiestas, bautizo nunca se ha presentado. Que le consta porque la familia paterna ha sido invitada a eventos especiales como el bautizo donde el tío fue padrino y ella madrina y al evento no asistió, ni a la fiesta, ni a cumpleaños. Que no ha habido ningún tipo de presencia del padre en actividades escolares, que ella ha ido a eventos de fin de curso, entrega de boletines, día del padre y el demandado no ha estado. Cuando se le preguntó si el demandado visita o comparte con su hijo fuera del hogar materno, respondió que no, nunca lo ha buscado, que se reúnen en familia, salidas, a cenar y nunca lo ha buscado que ella haya visto. Que la madre cancela los gastos, lo cual le consta porque trabaja en el Banco de Venezuela y Elena tiene cuentas allí y en muchas oportunidades le ha dado para que le haga los pagos del colegio. Que cuando el niño tenía un año padeció de lechina y los gastos los pagó la madre, que las enfermedades, pago de tarjetas de crédito, ella le ha dado el dinero para la compra de medicinas o cosas para el colegio o actividades extraordinarias. Cuando se le preguntó cuál ha sido la conducta de la madre para procurar acercamiento padre-hijo, dijo que en varias oportunidades ha tenido conocimiento que ella ha tratado de comunicarse con ángel. Que para el bautizo les pasó invitación a el y a su familia. En cuanto a la frecuencia con la que visita al niño, manifestó que la relación es muy familiar, que todos los fines de semana comparten, entre semana, que si Elena tiene que viajar ella se queda con el niño. No fue repreguntada.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Mientras que, en cuanto al informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues allí se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su progenitora.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que el niño de autos reside junto con su progenitora, se encuentra activo escolarmente y presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica. Además, que está afectivamente apegado a su madre y reconoce la existencia del padre, pero no tiene vínculo emocional con él, pues atribuye el rol paterno al ciudadano Jhon Delgado, ex pareja de la progenitora con quien sostiene comunicación y contacto afectivo.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre -aun estando separados- les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA (2007) establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, especialmente la experticia contenida en el informe integral, cuyos resultados aportan elementos de convicción que permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona ausente del mundo psicológico del niño y que este ha encontrado la figura paterna en terceras personas (el abuelo o nono y la pareja de su mamá).
Lo anterior muy a pesar de que el niño conoce la existencia de un padre “del corazón”, tal como se toma en cuenta que calificó a su progenitor biológico al momento de ejercer el derecho a opinar y ser oído, en dos oportunidades ante este juez profesional.
Al adminicular lo anterior con la prueba testimonial de los ciudadanos John Stewars Delgado Useche, Anelci Mariluz Ocando Pineda, Néstor Luis Urdaneta Márquez y Marcela Patricia Torres Villasmil; de cuyas declaraciones se constata que (los testigos) se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo, pues se trata de personas allegadas al grupo familiar y han estado presentes en el crecimiento y desarrollo del niño de autos.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a lo que se debe sumar la renuencia y contumacia del sujeto pasivo para hacerse parte en este juicio; denota este sentenciador una actitud cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, cuya ausencia ha llevado a la progenitora a asumir unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hijo.
Así las cosas, quedó demostrado que el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente la madre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada y que también se toma en cuenta de la opinión rendida por el niño cuando ejerció el derecho a opinar y ser oído.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de las causales de privación de la Patria Potestad previstas en los literales b) y c) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), pero no la existencia de la causal del literal i) del mencionado artículo, por lo que con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrada esas causales, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Elena Josefina Savarino Boscán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.504.654, en contra del ciudadano Ángel Andrés Medrano Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.443.371, en relación con el niño Giovanni Andrés Medrano¿ Savarino, de siete (07) años de edad; en consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015, año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-2304-2014
GAVR/ajrg