REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 08
Asunto No.: J1J-1786-2014.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadano Leandro Samuel Áñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.826.132.
Apoderado judicial: Abg. Alberto Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326.
Parte demandada: ciudadana Lucía de Jesús Acevedo Ocando, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.096.945.
Apoderados judiciales: Abgs. Lizbeth Parra, David Casas González, Carmen Moreno de Casas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.565, 57.660 y 40.819, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de demanda de privación de Patria Potestad, interpuesto por el ciudadano Leandro Samuel Áñez Gutiérrez, antes identificado, mediante actuación de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Alberto Salas Díaz, en contra de la ciudadana Lucía de Jesús Acevedo Ocando, antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fechas 04 y 10 de octubre de 2013, fueron agregadas a las actas boletas donde consta la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado David Casas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el suprimido despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir la audiencia oral evacuación de pruebas debido a no haber sido ordenada la elaboración del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 03 de octubre de 2014 se dictó un auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por el auto de fecha 14 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 09 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandante. No compareció el demandante. Sí la demandada junto con su apoderada judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), alegadas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora previo requerimiento de este juzgador, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 226, de fecha 17 de diciembre de 2008, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Leandro Samuel Áñez Gutiérrez y Lucía de Jesús Acevedo Ocando. Folio 20.
• Copia fotostática de factura No. 00-159008, de fecha 02 de mayo de 2013, emitida por la empresa de viajes y turismo Tito Tur viajes y turismo C.A, correspondiente a la compra de boletos aéreos de la aerolínea Aserca airlines C.A. para los ciudadanos Leandro Áñez y Lucía Acevedo, por un monto de Bs. 2.252,10, las cuales se desechan del proceso por ser impertinentes, ya que no aportan ni guardan relación con los hechos controvertidos. Folio 22.
• Dos (02) copias digitalizadas de documentos que pueden llamarse facturas, que por no estar escritos en idioma castellano se desechan del proceso por ilegales. Folios 23 y 24.
• Seis (06) impresiones fotográficas de las partes (según la parte promovente), que se desechan del proceso por ser impertinentes, ya que no aportan ni guardan relación con los hechos controvertidos. Folios 25 al 28.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José Rafael Fernández Mata, Livio Karel Olivares Reinoso, Jorge Luis Barboza Santander, Genebraldo Antonio Silva Sánchez, Coralia Cifuentes de Rivas, José Antonio Coronel Quintero, Wilfrank Perea Martínez, Rafael Eduardo Bula Blanco y Ricardo Rivas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.753.418, V-7.891.261, V-14.747.255, V-7.763.678, V-16.120.368, V-5.505.776, V-10.448.532, V-6.334.937 y V.-14.278.221, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer sin necesidad de notificación (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Edith Bracho Torres, Hamlet Morales, Noely Mayela Pineda Montiel, Marangeli Torrealba Herrera, Jessica Andrea López Caicedo, Maryoris Beatriz Rivas Graterol, Liliana Raquel Luzardo Fuenmayor y Hernán Antonio Acevedo Ocando, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.851.610, V-14.221.745, V-15.661.988, V-6.893.920, V-18.234.156, V-17.017.113, V-12.697.701 y V-17.096.951, respectivamente; de las cuales comparecieron las ciudadanas Edith Bracho Torres, Noely Mayela Pineda Montiel, Jessica Andrea López Caicedo, Maryoris Beatriz Rivas Graterol, antes identificadas. El resto de los testigos no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer sin necesidad de notificación (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007).
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte promovente desistió de la evacuación de las testigos presentes, sin que el apoderado judicial de la contraparte se haya opuesto al desistimiento de su evacuación, previa consulta de este sentenciador en virtud del principio de comunidad de la prueba.
2. DOCUMENTALES:
• Constancia de buena conducta de fecha 04 de octubre de 2013, emitida por la Junta Directiva del Condominio de Residencias Las Aves, en la que se indica que la ciudadana Lucía Acevedo habita desde el día 15 de febrero de 2013 en el piso nueve (9) apartamento 9-H, que nunca ha tenido mala conducta, ni reuniones perniciosas, ni acciones que atentan la moral y las buenas costumbres propias de una residencia donde conviven personas de reconocida moralidad, que sus vecinos más allegados así lo confirman, ya que nunca ninguno se han acercado a la oficina de la residencia a plantear alguna queja. Que consideran a la referida ciudadana como una madre ejemplar de buenos modales y buena conducta. Esta documental fue incorporada al debate probatorio y su contenido ratificado por su firmante a través de la prueba testimonial. Consta que el apoderado judicial de la parte demandante en las observaciones de las pruebas la impugnó. Alega que no proviene de su representado y no se le puede oponer, por ser un documento privado que no consta en una oficina pública. Ahora bien, esta documental se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido y firma fue ratificado en la audiencia de juicio por la ciudadana Gloría Chávez, portadora de la cédula de identidad No. 4.709.364, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, por lo que se desestima la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Folio 51.
• Documento firmado por varios ciudadanos cuyo contenido dice que los firmantes, familiares y vecinos de la comunidad de San Isidro, parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, hacen constar que la ciudadana Lucía Acevedo Ocando vivió en el hogar de sus padres desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013. A esta documental no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso por cuanto su contenido y firma no fueron ratificados(as) en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folios 52 al 54.
• Copia simple de documento contentivo de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alberto Enrique Carruyo Linares, Virginia del Carmen Morales Ruíz y Lucía de Jesús Acevedo Ocando, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.804.713, V-7.629.080 y V-17.096.945, respectivamente, sobre el inmueble constituido por apartamento ubicado en la calle N, con avenida 10 de la calle N, distinguido con el No. 10-105 de la nomenclatura municipal, séptima etapa del Conjunto Residencial IRAMA, identificado de la siguiente forma: un (01) apartamento, destinado para vivienda familiar, distinguido con el No. 9-H, de la novena planta del edificio Residencias Las Aves del mencionado conjunto residencial, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2013, inscrito bajo el No. 2013.888, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4353 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda demostrado que el inmueble supra identificado es propiedad de la demandada. Folios 55 al 59.
• Copias fotostáticas de notas certificadas correspondientes a la ciudadana Lucia de Jesús Acevedo Ocando, expedidas por la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, en fecha 19 de septiembre de 2013. A esta documental no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso por cuanto su contenido y firma no fueron ratificados(as) en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folios 60 y 61.
3. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Secretaría de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, a fin de que informen si consta en los libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio que la demandada es estudiante en esa universidad de la carrera de Educación Integral de la Facultad de Humanidades, Arte y Educación e indiquen cuál es su promedio de notas en las materias cursadas; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013, que indica que la demanda cursa estudios de nivel superior, en el 6to. semestre con un promedio de 15.88, hasta el periodo académico regular III 2013 (septiembre-diciembre). Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 74 al 78.
• Solicitó que se oficiara a la Junta de Condominio de Residencias Las Aves, en la avenida 10 con calle N, No. 10-105, en el sector Monte Bello, Maracaibo, estado Zulia, a fin de que informen si consta en los libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio si la demandada vive en el apartamento 9-H, desde el día 15 de febrero de 2013 y que por tal conocimiento que de ella tienen, saben y les consta que es una madre ejemplar, amorosa y fiel cumplidora de sus obligaciones para con su menor hijo, así como que es falso que en ese apartamento en el cual ella vive con su hijo, se celebran fiestas en las cuales el licor rueda y se verifican actos indecorosos rayanos con la moral y la buena conducta, y por eso, no existe queja de ningún condómino respecto a ella y su conducta; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 06 de diciembre de 2013, proveniente del Condominio Residencias Las Aves, suscrita por la ciudadana Milagros Morillo, presidenta del referido condominio, a través de la cual remite copia simple del acta de asamblea ordinaria de fecha 09 de julio de 2013, a la que asistió y firmó la ciudadana antes identificada. Manifiesta que en el tiempo que la ciudadana Lucía Acevedo tiene residenciada en ese condominio no ha tenido ninguna información, ni le consta que dicha ciudadana maltrate o no cumpla con sus deberes y obligaciones como madre. La describe como una madre normal con su hijo y que con respecto a su conducta dentro del condominio no existe ningún reclamo, quejas de los copropietarios que habitan en el mismo piso 9, donde ella reside, así como tampoco ha tenido ningún comentario negativo con relación a celebraciones de fiestas y consumos de bebidas alcohólicas, ni actos indecorosos. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 79 al 82.
• Solicitó que se oficiara a la Prefectura de la parroquia Cacique Mará del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informen si consta en los libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio acta de matrimonio No. 297, de fecha 28 de marzo de 1987, del ciudadano Leandro Samuel Áñez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad No. 5.826.132 y remitan copia certificada de dicha acta; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013, proveniente de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que remite copia certificada del acta de matrimonio No. 297, de fecha 28 de marzo de 1987, correspondiente a los ciudadanos Leandro Samuel Áñez Gutiérrez y Regina Elena Bermúdez Rodríguez. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 83 al 86.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido mediante el oficio No. EMZULIA 00629/14 de fecha 17 de junio de 2014; en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
“El presente caso se relaciona con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, quien es producto de la relación de pareja entre los ciudadanos Lucia de Jesús Acevedo Ocando y Leandro Samuel Áñez Gutiérrez. El niño de autos reside junto a su progenitora. Presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su grupo etario y se muestra apegado afectivamente hacia ambos padres, reconociéndolos como figuras primarias de vinculación. La presente acción judicial fue iniciada por el progenitor ciudadano Leandro Samuel Áñez Gutiérrez, quien fundamenta su pretensión al afirmar que la progenitora llega a su vivienda con ingesta alcohol y en compañía de terceras personas del sexo masculino, en presencia de su hijo, así mismo, afirma que los cuidados y atenciones del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la progenitora los delega a la niñera de su hijo. El progenitor antes identificado, psicológicamente muestra características de ansiedad rasgo, con signos de inestabilidad y de marcadas tendencias impulsivas y evasivas, así como propensión al alcoholismo y conflictos internos, que repercuten en el establecimiento de relaciones interpersonales, mostrándose como uña persona impulsiva y persistente, como consecuencia de distorsiones cognitivas que generan un estilo relacional conflictivo lo cual limita su comunicación asertiva. Adicionalmente presenta fluctuaciones del estado anímico que no cumplen criterios clínicos para el diagnóstico de un trastorno del estado de ánimo. Se muestra como una persona intuitiva y perceptiva, quien proyecta tendencias altruistas así como apego a valores y a la esfera familiar, priorizando el contacto afectivo en dicha área, e identificado con el rol paterno. El progenitor se encuentra activo laboral y económicamente, no da a conocer información sobre sus ingresos económicos, lo que imposibilita realizar un balance entre sus ingresos económicos y erogaciones. La vivienda que ocupa en calidad de inquilino desde hace un año, es tipo apartamento, el inmueble reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad, el mismo cuenta con un dormitorio de uso exclusivo para el niño de autos durante sus visitas al hogar. No fue posible tomar fuentes de información por cuanto las medidas de seguridad no permiten el recorrido por el edificio. La progenitura, ciudadana Lucía Acevedo no se encuentra de acuerdo con la presente demanda, señalando que el progenitor se basa en alegatos falsos para descalificarla como madre, aun cuando él es quien se ha desentendido de sus obligaciones, incumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el mismo y no aportando para los gastos de manutención del niño. Psicológicamente, la progenitora antes identificada, evidencia normalidad mental, percibiéndose como una persona centrada, suspicaz y astuta, así como reactiva ante la crítica, con tendencias dominantes y controladoras que repercuten en su contacto social, priorizando la consecución de metas personales ante las relaciones afectivas. Deja traslucir resentimientos hacia el progenitor de su hijo, apreciándose dificultad para llegar a acuerdos con el mismo en beneficio del niño de autos, lo cual se asocia con un estilo comunicacional disfuncional. Se aprecia identificación con el rol materno. La progenitora se encuentra activa económicamente da a conocer ingresos que comparados con las erogaciones del hogar a su cargo, no son satisfactorias para cubrir las mismas de manera plena, sin embargo, refiere percibir aportes económicos por parte de abuelos y tíos maternos. La vivienda que ocupa es tipo apartamento, propiedad de la progenitura, con un tiempo de ocupación de tres (03) años. El inmueble reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. No fue posible tomar fuentes de información por cuanto por medidas de seguridad el conjunto residencial en cada piso cuenta con protecciones de hierro que impiden el acceso a los inmuebles. RECOMENDACIONES INTEGRALES. Este Equipo estima conveniente instar a ambos progenitores a recibir ayuda psicoterapéutica a fin de resolver las dificultades personales que interfieren en una comunicación efectiva y necesaria en torno a los asuntos de su hijo Simón Áñez Acevedo, así como ser orientados en el desempeño de sus roles parentales inherentes, de forma tal que no se afecte el sano desarrollo integral del mismo”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 91 al 106.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las acta que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) compareció el 09 de febrero de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad.
Mientras que en el artículo 356, señalado en la demanda y en las conclusiones de la audiencia de juicio, consagra las causales de extinción de la Patria Potestad.
Sobre la diferencia entre la privación y la extinción de la Patria Potestad huelga decir que la primera priva el ejercicio, más no la titularidad, entretanto, la segunda extingue la titularidad y, por ende, el ejercicio.
En el presente caso, en la audiencia de juicio, a los efectos de poder delimitar la controversia, este sentenciador le requirió al apoderado judicial de la parte demandante aclarar en cuál o cuáles causales fundamenta la demanda de privación de Patria Potestad. Manifestó que en los literales b) y c) del artículo 278 del Código Civil.
Eso condujo a que este juez de juicio en aplicación del principio iura novit curia le explicara que el artículo 278 del Código Civil (invocado en el libelo de la demanda y otra vez de forma oral en la audiencia de juicio) está derogado expresamente por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde su entrada en vigencia el 1° de abril de 2000 y le reiteró al apoderado judicial de la parte actora el requerimiento de precisar en cuál o cuáles causales fundamenta la demanda de privación de Patria Potestad. Ello así, entonces señaló los literales a) y b) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) y después en las conclusiones además refirió el literal c) de la norma in comento.
En ese sentido, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
En el caso sub lite, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda luego de narrar una serie de situaciones relacionadas con su relación de pareja con la demandada y que a los efectos de la presente decisión resulta inoficioso referirlas por impertinentes sobre el thema decidendum. El contenido de este escrito fue ratificado en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandante, motivo por el cual, se extraen los alegatos que pueden estar referidos al niño de autos, así:
Alega que la madre sigue haciendo uso del dinero que le suministra a su hijo principalmente en la satisfacción de sus caprichos y deseos, descuidando así tanto la alimentación como la educación y salud mental del niño de autos.
Que la demandante le ha negado a su propio hijo la posibilidad de crecer al lado de la tan necesaria compañía de su padre que con tanta alegría le vio llegar a este mundo y quien seguramente a futuro se verá afectado por no haber podido crecer al lado de este su padre.
Que no conforme con haber acabado con la relación, la demandada mantiene una conducta reprochable, atentatoria contra los principios de la moral y las buenas costumbres, que sin duda alguna comprometen y/o ponen en serio peligro la salud, la seguridad moral y espiritual de su hijo, ya que ese comportamiento hasta el día de hoy lo tiene y lo más grave aún, lleva hoy una vida loca, no obstante que tiene bajo su responsabilidad la salud, la seguridad, la orientación de primera mano del hijo, pero esos actos que están reñidos con los principios morales son los que rigen su vida, y consecuencialmente afectan al hijo.
Que esa afectación se produce debido que la demandada se ha dedicado a realizar en el apartamento fiestas donde lo que corre es licor, música estridente, actos deshonrosos, y otras cosas más que sin duda alguna son negativas para el crecimiento y sano desarrollo de nuestro hijo.
Que la demanda de autos ha abandonado los deberes inherentes a la patria potestad, al dedicarse a vivir esa vida loca, llena de desaciertos, malos ejemplos, que dañan a su menor hijo, por lo que resulta imperioso suplir esa deficiencia y asignarle a su mandante su solo ejercicio, pues la ineptitud, la carencia y la desidia en el cumplimiento de su deber como madre que tiene bajo su guarda y el ejercicio pleno de la patria potestad (…).
Que desde siempre la demandada ha ejercido la responsabilidad de crianza sobre el hijo, pero de igual forma el demandante siempre y en todo momento ha sido copartícipe de ese derecho, dándole a su menor hijo todos los atributos que la ley le confiere, vale decir, que sufraga todos y cada uno de las necesidades económicas, educacionales, recreativas, médicas de su menor hijo, entre otras, no obstante, hoy haber sido vulnerado ese derecho por la demandada, quien lleva una vida que no le garantiza al hijo la formación de valores que garanticen la formación moral y espiritual, apegada a los principios elementales que conforman la personalidad del ser humano y que en modo alguno lleguen a estar reñidos con el orden público y las buenas costumbres, pues la madre vive hoy una conducta inapropiada en todos los ámbitos de su vida, descuidando la educación y/o formación del menor, lo que implica que lo expone a situaciones de peligro que afectan su tranquilidad espiritual y emocional, colocándolo en inminente peligro en el sentido de que aprenda muy malas conductas y entorpezcan o tuerzan su moralidad, lo que pudiera implicará el ejercicio de acciones penales para la madre.
Que dada la grave situación en la que se encuentra su hijo, donde ha estado muy pendiente, especialmente desde el mes de julio del año 2013, fecha en la cual tuvo lugar el rompimiento definitivo de esa relación tormentosa de pareja que vivieron y dado que ha velado por el bienestar físico, espiritual y emocional de su menor hijo, en la medida de lo posible, transmitiéndole esos valores de familia, muy por el contrario lo que hasta hoy hace su madre, quien solo le da muy malos ejemplos, poniendo en peligro su formación moral y espiritual, ya que su conducta raya con lo ilegal, lo reprochable, alejada de los más elementales principios del buen comportamiento, es por lo que se ha visto en la necesidad de proceder a solicitar una privación de patria potestad conforme lo dispuesto en el artículo 352 de la “Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Civil, hoy derogado.
Entretanto, la progenitora-demandada en el escrito de contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, ante todo señaló que el libelo el actor "bombardeó" un sin fin de alegatos relativos a supuestos hechos y actos relativos a la relación de pareja durante su vigencia, al extremo de realizar señalamientos sobre conductas delictuales presuntamente acontecidas durante la vigencia de esa relación de pareja, sin que hasta la fecha medie siquiera denuncia o acusaciones privadas al respecto, y por ende sin sentencia condenatoria que comprometa responsabilidad penal de la demandada, como si lo debatido en este proceso fuese precisamente esa relación de pareja y presuntos ilícitos penales y no la privación de la patria potestad referida, por lo que pide al tribunal que fije los límites de la controversia, para evitar un desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional y de las partes, en aras de una tutela judicial efectiva.
Luego, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandante. Señala que el actor limitó la base legal de su pretensión a transcribir el dispositivo legal que prevé las circunstancias fácticas para la privación de la patria potestad, sin señalizar en cual de esos supuestos fácticos encuadra su pretensión, en efecto, no indicó que la demandada maltratase al niño, no indicó que lo haya abandonado o lo haya expuesto a situaciones de peligro, no indicó que ella haya tratado de corromper o prostituir al niño o fuere connivente en su corrupción o prostitución, salvo indicar someramente que ella hace fiestas ruidosas con licor en el apartamento v que allí se suceden actos indecorosos que atentan contra la moral, sin señalar en que consisten esos actos indecorosos, lo cual luego no podrá demostrar por no haberlo especificado y ello violenta el derecho a la defensa de la demandada quien no sabe a ciencia cierta, ni lo podrá determinar juez alguno, en que consisten esos actos indecorosos por no haberlo establecido el actor en forma expresa y contundente.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una causal de privación de las alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento No. 226, de fecha 17 de diciembre de 2008, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Leandro Samuel Áñez Gutiérrez y Lucía de Jesús Acevedo Ocando, y con ello la legitimación activa que tiene el progenitor-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA (2007).
Como supra se señaló, la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante fue declarada desierta debido a la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio.
Esos son los únicos medios de prueba promovidos por la actora para demostrar los hechos alegados como constitutivos de las causales previstas en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) alegadas en la audiencia de juicio.
Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, con la copia certificada del acta de matrimonio No. 297, de fecha 28 de marzo de 1987, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, traída al proceso a través de la prueba de informes, quedó probado el matrimonio civil contraído por el demandante con la ciudadana Regina Elena Bermúdez Rodríguez, cuya disolución no consta en las actas.
Con la constancia de buena conducta de fecha 04 de octubre de 2013, emitida por la junta directiva del Condominio de Residencias Las Aves, cuyo contenido contenido y firma fueron ratificados en la audiencia de juicio por su firmante; al ser apreciada de forma adminiculada con la prueba de informes proveniente de ese mismo condominio, quedó demostrado que la demandada no ha presentado mala conducta en esa residencia, donde reside en el apartamento No. 9-H, piso 9. La propiedad de la demandada sobre este inmueble quedó probada con el documento contentivo de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alberto Enrique Carruyo Linares, Virginia del Carmen Morales Ruíz y Lucía de Jesús Acevedo Ocando, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2013, supra valorado.
Así mismo, con la prueba de informes emanada de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández queda probado que la demandada para la fecha 25 de noviembre de 2013 estudiaba Educación Integral en esa universidad.
En relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su grupo familiar.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que el niño de autos reside junto con su progenitora y presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su grupo etario y se muestra apegado afectivamente hacia ambos padres, reconociéndolos como figuras primarias de vinculación. Que psicológicamente la progenitora-demandada evidencia normalidad mental, percibiéndose como una persona centrada, suspicaz y astuta, así como reactiva ante la crítica, con tendencias dominantes y controladoras que repercuten en su contacto social, priorizando la consecución de metas personales ante las relaciones afectivas. Deja traslucir resentimientos hacia el progenitor de su hijo, apreciándose dificultad para llegar a acuerdos con el mismo en beneficio del niño de autos, lo cual se asocia con un estilo comunicacional disfuncional. Se aprecia identificación con el rol materno.
De manera pues que, los resultados de esta experticia no aportan elementos de convicción que permitan a este sentenciador presumir, ni siquiera como indicio, que existe el maltrato alegado o amenaza o violación de los derechos, entre estos, del derecho la integridad personal desde el punto de vista físico o psicológico en perjuicio del niño de autos por la acción de su progenitora, ni que ésta incumpla las obligaciones inherentes a la maternidad. Tampoco informa sobre hallazgos de elementos significativos que permitan a este tribunal considerar que la progenitora no es idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo, y así se aprecia.
Caso contrario, con respecto al progenitor-demandante el informe técnico integral concluye que psicológicamente muestra características de ansiedad rasgo, con signos de inestabilidad y de marcadas tendencias impulsivas y evasivas, así como propensión al alcoholismo y conflictos internos, que repercuten en el establecimiento de relaciones interpersonales, mostrándose como uña persona impulsiva y persistente, como consecuencia de distorsiones cognitivas que generan un estilo relacional conflictivo lo cual limita su comunicación asertiva. Adicionalmente presenta fluctuaciones del estado anímico que no cumplen criterios clínicos para el diagnóstico de un trastorno del estado de ánimo.
Ello así, aun cuando se aprecia que está identificado con el rol paterno, estas apreciaciones conllevan a este sentenciador a cuestionar la idoneidad del padre para ejercer unilateralmente el ejercicio de la Patria Potestad si la progenitora llegase a ser privada de ella.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, en relación con las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 352 ejusdem, a saber, que los maltraten física, mental o moralmente, y que los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; con los medios de prueba promovidos por la parte actora no quedaron establecidos los extremos de ley establecidos en estas causales.
Por otra parte, en lo que respecta a la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA (2007), a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Sobre la procedencia de esta causal, alegada genéricamente en la demanda y en la audiencia de juicio, las pruebas promovidas y evacuadas no son suficientes para demostrar que la progenitora incumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad (Vid. lit. “c” del art. 352) como causal de privación, ni mucho menos la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, tal como lo exige la parte in fine del artículo 352.
En refuerzo de lo anterior, este sentenciador considera necesario advertir que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA (2007) establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora no logró demostrar la existencia de una causal de privación de Patria Potestad, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho y debe declararse sin lugar la demanda, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por el ciudadano Leandro Samuel Áñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.826.132, en contra de la ciudadana Lucía de Jesús Acevedo Ocando, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.096.945, y en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015, año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,


Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,


Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 08, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-1786-2014
GAVR/Milagros*