República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 06 de febrero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: J3-MSE-14196-2015

SENTENCIA DEFINITIVA No. 19

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: YOICI JOHANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.939.490, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.





República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 06 de febrero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: J3-MSE-14196-2015

SENTENCIA DEFINITIVA No. 19

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: YOICI JOHANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.939.490, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: CHARLIE ELVIS GAMARRA CHERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 205.925.

NIÑA: SE OMITE EL DATO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana YOICI JOHANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 15.939.490, asistida por el Abogado CHARLIE ELVIS GAMARRA CHIERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 205.925, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.877.668, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija la niña (se omite el dato dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha tres (03) de febrero de 2015 se admitió la presente solicitud, y se fija la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana JOICI CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.939.490, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y el curador ad hoc propuesto, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana YOICI JOHANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.939.490, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de la niña HELEN VALERIA BALLESTERO CASTILLO, en la persona de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE CASTILLO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana YOICI JOHANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.939.490, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña (se omite el dato dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE CASTILLO, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaría. Expídase.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARLON BARRETO RIOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 19. La Secretaria
MBR/ig*.




ABOGADO ASISTENTE: CHARLIE ELVIS GAMARRA CHERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 205.925.

NIÑA: SE OMITE EL DATO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana YOICI JOHANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 15.939.490, asistida por el Abogado CHARLIE ELVIS GAMARRA CHIERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 205.925, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.877.668, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija la niña (se omite el dato dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha tres (03) de febrero de 2015 se admitió la presente solicitud, y se fija la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana JOICI CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.939.490, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y el curador ad hoc propuesto, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana YOICI JOHANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.939.490, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de la niña HELEN VALERIA BALLESTERO CASTILLO, en la persona de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE CASTILLO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana YOICI JOHANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.939.490, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña (se omite el dato dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE CASTILLO, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaría. Expídase.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARLON BARRETO RIOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 19. La Secretaria
MBR/ig*.