República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución

Maracaibo, 04 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: J3MSE-11067-2014
SENTENCIA: 12
MOTIVO: Divorcio 185 - A.
PARTES: Alfonso Chacín Delgado y Bettsimar Sánchez Meleán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.921.265 y V-16.018.660, respectivamente.
NIÑO(S) Y/O ADOLESCENTE(S): (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2014, los ciudadanos Alfonso Chacín Delgado y Bettsimar Sánchez Meleán, antes identificados, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio Heidy Magdalena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.134, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Sibucara, comunidad Simón Bolívar (entrando por la segunda calle), después del Colegio Luis Piñerúa, la penúltima casa, parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de noviembre de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 24 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del acta de fecha 16 de diciembre de 2014, que los niños y/o adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, acordándose la prolongación de la audiencia por no constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Fernando Estrada como Juez Accidental de este Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Misterio Público.
En fecha 28 de enero de 2015, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Alfonso Chacín Delgado y Bettsimar Sánchez Meleán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.921.265 y V-16.018.660, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de septiembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 54, expedida por la misma.
• En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Las partes acuerdan que el niño y/o adolescente permanecerá bajo la custodia de la progenitora. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo los días de lunes a viernes, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa su horas escolares ni de sueño. Los fines de semana el padre podrá retirar a su hijo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Las vacaciones escolares serán compartidas, siendo los diez primeros días con el progenitor y el resto del periodo con la progenitora, en el supuesto caso que alguno de los progenitores desee viajar con el adolescente, deberá siempre autorizado por el otro procurando el bienestar emocional de su hijo. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas, comenzando carnaval de 2015 con la progenitora y la semana santa de 2015 lo compartirá con el progenitor. Los días de navidad y fin de año serán compartidos de la siguiente forma: 24 y 31 de diciembre de 2014 con la progenitora y el 25 de diciembre de 2014 y 01 de enero de 2015 con el progenitor, acordando que al progenitor que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho a compartir durante tres (03) horas con su hijo ese día, siendo alternado para los años subsiguientes. El día del cumpleaños del adolescente un año compartirá con la progenitora y el siguiente con e progenitor, permitiendo al progenitor que no le corresponda, llevárselo desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), correspondiendo para el año 2015 compartirlo con el progenitor. El niño compartirá el día del padre con su padre y el día de la madre con la madre. De igual forma, compartirá el día del cumpleaños de mama con la progenitora y el día del cumpleaños del papa con el progenitor. Obligación de Manutención El progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados por el progenitor directamente a la progenitora quien firmara recibo como constancia. Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) además de un juguete para el niño en la referida época. En cuanto a los gastos de medicinas, asistencias medicas, educación, uniformes, útiles escolares y todo lo que el adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA

DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 12. La Secretaria

MBR/MM/Cristina