República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución

Maracaibo, 04 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: J3MSE-10298-2014
SENTENCIA: 11
MOTIVO: Divorcio 185 - A.
PARTES: Mónica Ginette Pimentel Marín y Juan Manuel Terán Quintero, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.620.550 y V-12.404.103, respectivamente.
NIÑO(S) Y/O ADOLESCENTE(S): (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos Mónica Ginette Pimentel Marín y Juan Manuel Terán Quintero, antes identificados, legalmente asistidos por la abogada Janeth Sibada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.848, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización La Victoria, tercera etapa, avenida 83, N° 67-15, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida 12 de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 10 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, acordándose la prolongación de la audiencia por no constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Misterio Público.
Se evidencia del acta de fecha 26 de noviembre de 2014, que los niños y/o adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de enero de 2015, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Mónica Ginette Pimentel Marín y Juan Manuel Terán Quintero, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.620.550 y V-12.404.103, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 226, expedida por la misma.
• En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: serán compartidas entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hija. 2.- La Custodia: De su hija continuaran bajo la custodia material de su legítimo madre, MONICA GINETTE PIMENTEL MARIN, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos. 3.-En cuanto al régimen de convivencia familiar, a) El padre compartirá con la niña el día domingo en un horario compartido desde las 9:00a.m. a 6:00p.m, b) En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña lo disfrutará con su progenitor y semana santa lo compartirá con la progenitora, dicho régimen se efectuara de manera permanente, c) En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor compartirá con la niña de acuerdo al régimen semanal en el horario acordado, d) En cuanto a las fiestas navideñas, en virtud del horario laboral del progenitor se acuerdan lo siguiente: la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre de cada año con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirá con el progenitor, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña, dicho régimen será realizado de manera permanente. e) La niña compartirá con su papa el día el padre y compartirá con su mama el día de madre, f) el día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. 4.- En relación a la obligación de manutención a) El padre JUAN MANUEL TERAN QUINTERO se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro, signada con el N° 000033330069 del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la progenitora de la niña ciudadana MONICA GINETTE PIMENTEL MARIN, esta cantidad será aumentada anualmente de acuerdo al mismo porcentaje de aumento salarial que reciba el obligado, b) Los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción, transporte, mensualidad del colegio y juguetes de navidad, estará bajo la responsabilidad del padre. Con relación al juguete de navidad, se establecerá de común acuerdo con la madre el juguete que la niña desee para la fecha, c) El padre se compromete a suministrar los estrenos para navidad, año nuevo y días de reyes, para los cuales el obligado depositara el día cinco (05) de noviembre de cada año, el equivalente a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) los cuales asimismo serán depositados en la cuenta bancaria de la progenitora antes citada, d) Ambos progenitores se compromete de manera conjunta en cubrir todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódicos tales como: asistencia médica y odontología, medicamentos, exámenes y cualquier otro gastos medico que no cubra los seguros, serán por cuenta de ambos progenitores, también obtención de ropa y calzado para algún evento extraordinario y gastos de recreación. e) La niña cuenta con un seguro medico SISALUD por parte del progenitor que cubre hospitalización, cirugía, consulta medica, exámenes y cuenta con un seguro del Ministerio de Educación por parte de la progenitora que cubre emergencia, consultas y cirugía, igualmente cuenta con el servicio de IPASME que cubre consultas medicas por parte de la progenitora.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA

DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 11. La Secretaria

MBR/MM/Cristina