República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-8733.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Wilerma del Carmen Chacin Pirela.
Demandado: Héctor Ylich Soto López.
Joven y Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la abogada LEDA ORTIZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.435.585, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.653.559, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del joven y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 18 de abril de 2006, por cuanto ha lugar en derecho, en fecha 20 de abril de 2006, se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embargo pertinentes al caso, el demandado de autos se dio por citado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a través de poder apud-acta.

En fecha 28 de junio de 2006, siendo el día para llevarse a efecto el acto conciliatorio, compareciendo la parte demandada junto a su abogado asistente, no compareciendo la parte demandante, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 28 de junio de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, indicando lo siguiente: “Es cierto que de la relación que mantuve con la ciudadana WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA, procreamos dos (02) hijos, quienes aun nos encontramos casados y unidos en matrimonio civil… que nos encontramos de hecho separados, sin especificar desde cuando ocurrió la separación… no es cierto que le suministro “de forma irregular, algunos recurso habiendo meses en que no aporta nada”… que no cumplo con mi obligaciones alimentarías que mantengo “hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir” con esa obligación… es cierto que dependo de la nomina de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) que me genera ingresos económicos; pero oculta WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA que ella también obtiene ingresos económicos suficientes para coadyuvar en la manutención de los hijos comunes, olvidando que es una obligación de ambos, que nos convierte en obligados de dar alimentos a nuestros hijos, mi hijo PABLO ANTONIO SOTO CHACIN, vive conmigo en mi casa y hogar, mientras que mi hija HILLARY ADRIANNY SOTO CHACIN vive con su madre, es decir, cada uno de nosotros aporta lo necesario para atender las necesidades primarias de los hijos… atendiendo a que cada uno de nuestros hijos se encuentra con cada uno de sus progenitores, ofrezco aportar para mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) mensualmente la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), además de cubrir los gastos del inicio de cada año escolar y los que ocasionan las festividades de navidad y fin de año, además de mantener incorporados a ambos hijos en los beneficios de la póliza de seguro de un H.C.M colectivo de mi patronal.”

En escrito de fechas 03 y 11 de julio del año 2006, la parte demandante, promovió la prueba que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitida por el extinto Tribunal en auto de fechas 04 y 11 del mismo mes y año respectivamente.

En escrito de fecha 06 de julio del año 2006, la parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitida en fecha 07 de julio de 2006.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 12 de enero de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno escuchar la opinión al niño de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de este asunto, acta de matrimonio No. 67, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA y HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 04 de mayo de 1996.

b) Corre inserta en los folios seis (06) y siete (07) de este asunto, actas de nacimiento Nos. 210 y 539, expedida por la Jefatura Civil del parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, perteneciente al joven y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ¿, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el joven, la adolescente antes mencionada y los ciudadanos WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA y HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ.

c) Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

d) Corre al folio cuarenta y ocho (48) de esta causa, comunicación de la Escuela Básica Nacional “Barrio Sthormes”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2453, de fecha 04 de julio de 2006. De la misma se evidencia que los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistieron regularmente a clases, siendo su representante la ciudadana WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 15.435.585, quien asiste a las reuniones convocadas es su abuela materna la Sra. Magalys Pirela de Chacin.

e) Corre a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de esta causa, comunicación emanada de la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2452, de fecha 04 de julio de 2006. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, para el año 2006.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre al folio veintinueve (29) de este causa, documento privado el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

b) Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2521, de fecha 07 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con el ciudadano HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ en el sector Sthormes (Sierra Maestra), la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la ciudadana WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA, en el barrio Negro Primero, ave 3B, casa No. 25-103, entrando por Clik… según fuentes de de información la ciudadana WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA es persona trabajadora, preocupada por la educación y bienestar de sus hijos al igual por la abuela materna en su ausencia por razones de trabajo, asimismo conocen que hace algunos meses (no precisan tiempo), al igual que el progenitor de los niños, observándose una interrelación armónica, desconocen grado de responsabilidad del padre hacia los hijos, la ciudadana WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA reitera su interés porque el progenitor sea constreñido a coadyuvar con la manutención de sus hijos, los cuales desea que continúen bajo su responsabilidad…”

c) Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial juradas de la ciudadana STELA BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 10.429.340, lo cual no le concede valor probatorio en virtud de que no asistió a rendir declaración el día y hora pautado, por lo que se declaro desierta su testimonial.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con relación al primero de los nombrados, a través del acta de nacimiento No. 210, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, se demostró que el citado ciudadano nació el día 13 de julio de 1996, por lo que cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. Al respecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano PABLO ANTONIO SOTO CHACIN, residía con su progenitor por lo que su progenitora es quien debe coadyuvar con la manutención del mismo junto con el ciudadano HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ de brindarle la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar del prenombrado joven; no obstante, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, y que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito, razón por la cual, este juzgador considera que la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio del ciudadano PABLO ANTONIO SOTO CHACIN no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Con relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ, en beneficio de la adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

En lo atinente al derecho a opinar y a ser oído de la adolescente de autos, este Tribunal ordenó escuchar su opinión el día 12 de enero de 2015, al respecto el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 11 de julio de 2006, es por lo que este juzgador, tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de la adolescente de autos. Así se decide

Por otra parte, se evidencia del presente caso que la parte demandada durante el lapso probatorio legal, consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la adolescente de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

Por consiguiente, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 06-2570, 06-2571, 06-2572 06-2523, de fechas 07 y 11 de julio de 2006. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

Con respecto a la capacidad económica de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que no reposa la misma de manera actualizada, no existiendo uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica actualizada del obligado; en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de las mismas establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV, artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA, en contra del ciudadano HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ, en beneficio del ciudadano PABLO ANTONIO SOTO CHACIN.
b) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana WILERMA DEL CARMEN CHACIN PIRELA, en contra del ciudadano HÉCTOR YLICH SOTO LÓPEZ, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, que asciende a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1874,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales; para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, a menos que el adolescente de autos cuente con un seguro medico que cubra el rubro de salud a cancelar.
d) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 75, de fecha 20 de abril de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 03 y se libro cartel de notificación y boleta de notificación.

La Secretaria

MBR/MM/lz*