República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 03 de febrero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: J3MSE-2657-2014
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: Abdiel Alexander Toro Zavala y Marielen de los Ángeles Carrizo Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.842.693 y V-18.200.622, domiciliados en los municipios Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de octubre de 2.013, los ciudadanos Abdiel Alexander Toro Zavala y Marielen de los Ángeles Carrizo Urdaneta, antes identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Tubalcaín Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730.
Los referidos ciudadanos manifiestan que en fecha 19 de septiembre de 2003 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y que después de celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la misma parroquia y municipio. Manifiestan que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Massiel Saray, Rosangelys Elianis Valentina y Madelaine de los Ángeles Toro Carrizo, quienes actualmente tienen nueve (09), tres (03) y un (01) año de edad. De igual forma alegan que de mutuo consentimiento han decidido separarse de cuerpos y bienes y que por estar incursos en los supuestos de ley, solicitan al tribunal que los declare conforme a lo solicitado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 03, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 182.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos.
3.- Copia certificada de contrato de compra venta y constitución de hipoteca.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2.014), suscrita por los ciudadanos Abdiel Alexander Toro Zavala y Marielen de los Ángeles Carrizo Urdaneta, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.817, manifestó: “Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, según se evidencia del expediente signado con el No. 2.657, y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitamos de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la conversión de separación de cuerpos de mutuo consentimiento en Divorcio. ”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiocho (28) de octubre de 2.013, hasta el seis (06) de noviembre de 2.014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD. En relación a la patria potestad de la niña, la misma será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley y quedará bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y la custodia será ejercida por el progenitor ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, previamente identificado.
SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. “la progenitora podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana serán alternados para cada progenitor quienes por su parte podrán sacar a paseos, comidas, parques y centros de diversión a las niñas, pudiendo retirar a las niñas del hogar donde tengan la custodia el día sábado a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y retornarlas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), los asuetos también serán alternados para cada progenitor; en la época decembrina los días 23, 24 y 25 podrán estar las niñas con el progenitor y los días 29, 30 y 31 de diciembre podrán estar con la progenitora. Las vacaciones escolares serán igualmente alternadas entre los progenitores, siendo que las primeras vacaciones escolares las pasarán con el padre, alternándose en lo sucesivo”.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION. “el padre se compromete a suministrarle a sus tres (3) hijas la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales como cuota de manutención, más una cuota adicional mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para gastos de educación y una cuota adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para gastos de salud, para un total mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); adicional a ello aportará tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) adicionales en la época decembrina para gastos de ropa y juguetes. Por su parte, la progenitora se compromete a suministrarle a sus tres hijas la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) como cuota de manutención, más una cuota adicional de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para gastos de educación y trescientos bolívares (Bs. 300,00) para gastos de salud, resultando un total de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, más tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) adicionales para la época decembrina para gastos de ropa y juguetes, los cuales se incrementarán automáticamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, los gastos que rebasen los límites antes indicado, tales como útiles escolares (uniformes y textos), pagos de mensualidad escolar, consultas, medicinas, vestimentas, recreación, época decembrina, juguetes y todo cuanto necesiten para su normal desarrollo físico, emocional y espiritual, ambos padres se comprometen a suministrarlos proporcionalmente a los montos establecidos a sus tres hijas.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Abdiel Alexander Toro Zavala y Marielen de los Ángeles Carrizo Urdaneta, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 237 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la partición de comunidad conyugal existente entre los solicitantes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez (Provisorio) La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Militza Martínez Portillo
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 01 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/juanv.-
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