República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-11248-2014.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: Daniel Elias Valbuena Barrios y Neliovis Joelys Blanco Escola
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DANIEL ELIAS VALBUENA BARRIOS y NELIOVIS JOELYS BLANCO ESCOLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.775.350 y V-17.886.873, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado RUSKAINE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.152, en relación con los niños (SE OMITE L NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (4) y dos (02) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso, abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria, en los cuales no se promueve controversia entre las partes; en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2014, presente en este Tribunal el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ejerció su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) DECRETA la Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ELIAS VALBUENA BARRIOS y NELIOVIS JOELYS BLANCO ESCOLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.775.350 y V-17.886.873, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (4) y dos (02) años de edad, en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre ciudadana Neliovis Joelys Blanco Escola. Segundo: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios; el progenitor se compromete a compartir con sus hijos, buscándolos en el hogar materno los días miércoles de 4:00 p.m. a 8:00 p.m.; los fines de semana los buscará dos (2) fines de semana al mes, los sábados de 10:00 p.m. a 7:00 p.m., los domingos de 11:00 a.m. a 5:00 p.m.. Las épocas de Semana Santa, decembrinas, días feriados y fines de semanas serán compartidas y alternadas por ambos padres; vacaciones decembrinas los niños compartirán el día VEINTICUATRO (24) de diciembre con el padre y el día TREINTA Y UNO (31) de diciembre con la madre; según acuerdos, aprobación y homologación del convenimiento de custodia ante este mismo Tribunal. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a sus hijos una manutención alimentaria por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) cada mes. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo) cada año; todo lo relacionado a vestuario, juguetes, alimentos etc. En cuanto a juguetes el progenitor aportará el 66,66% del bono de juguetes recibido mediante su trabajo. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a suministrar los gastos extraordinarios como vestidos, medicinas, consultas médicas, los gastos en salud el padre cuenta con póliza de seguro HCM y los medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% casa uno; en cuanto a la educación, los útiles escolares serán cubiertos por su padre con bono escolar de DOSMIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que se incrementará cada año mediante aumento salarial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 3° de MSE La Secretaria
Abg. MARLON BARRETO RIOS Abog. MILITZA MARTINEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 01. La Secretaria.
MBR/natalia
|