República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J3MSE-1856
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: LUIS LABARCA y YOYELIZ SARACINO
NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Este Tribunal, en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se aboca el conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra.
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de diciembre de 2013, los ciudadanos LUIS JOSE LABARCA SILVA y YOYELIZ MARIA SARACINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.946.831 y V-14.048.519, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER y FRANCISCO BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.9.190 y 157.019.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio del año 1997, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cantaclaro, corredor vial 45, casa N° 11-137 en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente; y que han convenido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, amparados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 2, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 17 de diciembre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1735.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña y el adolescente de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 13 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS JOSE LABARCA SILVA, antes identificado, asistido por la abogada Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9190, manifestó: “ solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y solicito se notifique a la ciudadana Yoyeliz maría Sarracín García…”

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015 la ciudadana YOYELIZ MARIA SARACINO GARCIA, se dio por notificada del avocamiento del nuevo Juez y expuso” solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y dicte la sentencia correspondiente”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17 de diciembre de 2013, hasta el 17 de diciembre de 2.014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD. En relación a la patria potestad de la niña y el adolescente, la misma será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley y quedará bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano Luís José Labarca Silva, podrá buscar a sus hijos en el domicilio donde residan, todos los días a las 4:30 p.m. y retornarlo a su domicilio a las 8:00 p.m. Los fines de semana serán alternados, s decir, un fin de semana para la progenitora y un fin de semana para el progenitor. El ciudadano Luís Labarca, retirara a los niños del domicilio donde residan el día sábado a las 8:00 a.m. y los retornará a las 6:00 p.m. del día domingo Respecto al Asueto de Carnaval y Semana Santa, también serán alternados, correspondiendo el primer año luego de introducida esta separación, al progenitor, compartir con la niña y el adolescente, retirándolos el día sábado inmediato anterior al carnaval a las 8:00 a.m. y retornarlo a su domicilio el día martes de carnaval a las 6:00 p.m. Con respecto a la Semana Santa, corresponderá el primer año luego de introducida esta separación, a la progenitora Yoyeliz María Sarracín, es decir el año 2014, compartir con la niña y el adolescente. Durante las Festividades de Navidad y Fin de Año, también será alternados, correspondiendo el primer año luego de introducida esta Separación a la progenitora, compartir con la niña y el adolescente, el día 24 de diciembre y 31 de diciembre le corresponderá compartir con su progenitor Luís José Labarca Silva, retirándolos el 31 de diciembre a las 8:00 de la mañana y los retornará a las 8:00 de la noche del día primero e enero de 2014 y así sucesivamente. Podrá además tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse. Durante el fin de semana que le corresponde, los progenitores podrán viajar con la niña y el adolescente dentro del país. El día del padre la niña y el adolescente lo disfrutará con el progenitor desde las 8:00 de la mañana hasta las 10:00 de la noche, el día de las Madres lo disfrutarán con la progenitora. El cumpleaños de la niña y del adolescente, será disfrutado en lo posible con ambos progenitores. Luego de introducida esta Separación, corresponde al progenitor compartir con la niña y el adolescente el día de su cumpleaños desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. el año siguiente, es decir el 2014, corresponde a la progenitora Yoyeliz María Sarracín. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a cancelar una obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes para cubrir los gastos que necesiten la niña y el adolescente, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 0116-0160-09-0202866580, que representan el 50% de la cantidad destinada a la alimentación y demás conceptos necesarios para un desarrollo, físico, emocional y social de la niña y el adolescente y la ciudadana Yoyelis María Saracino García, se obliga a cancelar el otro 50% por este concepto. En cuanto a la colegiatura, por cuanto la niña y el adolescente están en edad escolar, el progenitor se obliga a cancelarlos y la madre contribuirá en la medida de su capacidad económica cuando sea necesario. En cuanto a los gastos médicos, el progenitor, se compromete a carcelarlos a través de un seguro que posee como trabajador de Corpoelec y cubrir todo lo referente a medicinas, tratamientos médicos y la madre, contribuirá en la medida de su capacidad económica cuando sea necesario. En el mes de diciembre y julio, adicional a la obligación de manutención antes indicada, el progenitor le depositará a la progenitora la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) adicionales, a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época. Se obliga el progenitor a comprar el juguete de navidad para la niña Isabella Labarca Saracino.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS JOSE LABARCA SILVA y YOYELIZ MARIA SARACINO GARCIA, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 362 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 02, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.

ASUNTO: J3MSE-1856-2014
MBR/natalia