REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J3SE-13942-2014
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: YULIMAR ANDREINA MORENO VANEGA
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 26 de enero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana YULIMAR ANDREINA MORENO VANEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-23.739.198, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ZULLY MARTINEZ PALMAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.324; para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano LUBER MANUEL MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.430.938, a favor de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD), de dos (2) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 03 de febrero de 2015 se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Por último en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONDE CONFIDENCIALIDAD), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión del niño antes mencionado; en virtud de que el mismo tiene dos (02) años de edad.
En fecha cinco (5) de febrero de 2015, estando presente el ciudadano LUBER MANUEL MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.430.938, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD).-
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana YULIMAR ANDREINA MORENO VANEGA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD), en la persona del ciudadano LUBER MANUEL MORENO MORALES y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana YULIMAR ANDREINA MORENO VANEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-23.739.198.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (2) años de edad, al ciudadano LUBER MANUEL MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.430.938.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 3° DE MSE LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 67. LA SECRETARIA,
MBR/lnatalia
ASUNTO N°J3MSE-13942-2015
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