República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-2542-2014.
Causa: Atribución de Custodia.
Demandante: ciudadano Danny Edward Villalobos Fuenmayor, portador de la cédula de identidad N° V-13.930.485.
Demandado: ciudadana Maryile del Carmen Fuenmayor Fernández, portadora de la cédula de identidad N° V-15.053.080.
Niño, niña y/o adolescente: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65. LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Atribución de Custodia, interpuesta por el ciudadano Danny Edward Villalobos Fuenmayor, portador de la cédula de identidad N° V-13.930.485, asistido por la Defensora Pública Quinta Auxiliar (5°) Especializada, abogada Adriana Pérez, en contra de la ciudadana Maryile del Carmen Fuenmayor Fernández, portadora de la cédula de identidad N° V-15.053.080; correspondiéndole conocer al extinto Juez Unipersonal 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2014, fue agregada las resultas de la comisión en la cual se evidencia la boleta donde consta la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del expediente entre los jueces de Mediación y Sustanciación por encontrarse la presente causa en fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta en auto de fecha 02 de octubre de 2014, que el abog. Marlon Barreto Ríos se abocó al conocimiento de la causa como Juez Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público, así como oír la opinión de los beneficiarios.
Se evidencia de las actas que en fecha 10 de diciembre de 2014, fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, fue fijada la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 28 de enero de 2015.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
La LOPNNA (2007), cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Así ocurre en el caso de autos, ya que el progenitor demanda la atribución de la custodia de su hija (NOMBRE OMITIDO, ART. 65. LOPNNA), siendo que se ordenó la notificación de la progenitora. Sin embargo, se observa de actas que la progenitora compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar al Tribunal y que las partes llegaron a un acuerdo en la presente causa. En ese sentido, señala el artículo 470 de la LOPNNA:
Artículo 470: “Tramitación de la fase de mediación. (OMISSIS) La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 28 de enero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la custodia a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: la custodia de la niña (NOMBRE OMITIDO, ART. 65. LOPNNA), será ejercida por el progenitor, ciudadano Danny Edward Villalobos Fuenmayor. SEGUNDO: ahora bien, las partes acordaron lo relativo al régimen de convivencia familiar para la progenitora en los siguientes términos: a) entre semana, la progenitora podrá compartir con su hija los días martes y miércoles, en el horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), siendo que el progenitor deberá llevarla y recogerlas en las horas pautadas en el hogar materno. b) Los fines de semana serán alternados entre los progenitores, siendo que cuando le corresponda a la progenitora, ésta podrá compartir desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las devolverá el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Asimismo, se deja constancia que el progenitor iniciará éste régimen desde el fin de semana del 01 y 02 de febrero de 2015. c) Los días de asueto de carnaval y semana santa de 2015 serán compartidos de la siguiente forma: el carnaval lo compartirá la progenitora y la semana santa lo compartirá con el progenitor, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos. D) Durante el periodo de vacaciones escolares, las mismas serán fraccionadas por mitad, correspondiéndole la primera mitad a la progenitora y la segunda mitad del mismo periodo al progenitor; alternándose los años sucesivos. E) Respecto a la época decembrina, los progenitores acuerdan que los días 24 y 25 de diciembre serán compartidos con el progenitor, siendo que el día 24 la progenitora podrá compartir con su hija desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, las niñas compartirán con la progenitora, siendo que el padre deberá llevarlas al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). f) El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su progenitor; el día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores tendrán derecho a compartir con su hija. TERCERO: ambas partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar o terapia parental, bien sea en conjunto o por separado, en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), a quien se acuerda oficiar. Por último, las partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas de la presenta acta así como de la sentencia que homologue el presente convenimiento”.
b) ORDENA proveer dos (2) juegos de copia certificadas del acta de convenimiento y de la presente decisión.
c) ORDENA oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) en el sentido indicado en el convenimiento.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA
DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 132 y se ofició bajo el N° 15-541. La Secretaria
MBR/MM/Cristina
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