República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J3-MSE-70-2014
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARY YELITZA ROJAS DURAN
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIAIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARY YELITZA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.396.509 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.646; solicitando se declare a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana ANDREA PAOLA RIERA ROJAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MIGUEL RIERA ROJAS, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.919.464, fallecido ab-intestato el día 10 de abril de 2014.

En fecha 21 de julio de 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez que conste en actas la notificación del Fiscal, se procederá a fijar día y hora para la evacuación de los testigos.
Asimismo, visto el contenido del auto de fecha 29 de julio 2014, mediante el cual se dispuso la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo, y tomando en cuenta que el presente asunto posee naturaleza de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), este Tribunal en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez provisorio del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa. Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente N° 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA

La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 37 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente 8SE OMITE EL NOMBRE PIOR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 165 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA PAOLA RIERA ROJAS, signada con el N° 998 emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baratl del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ANDRES EDUARDO CASTELLANOS NUÑEZ, CARLOS ALBERTO FINOL SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.649.430 y V-20.215.792, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana ANDREA PAOLA RIERA ROJAS, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MIGUEL RIERA ROJAS. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONDE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana ANDREA PAOLA RIERA ROJAS, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MIGUEL RIERA ROJAS, quién falleció en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción consignada.

Se dejan a salvo los derechos a terceros.

Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente resolución.

Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. MARLON BARRETORIOS LA SECRETARIA



JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ABG. MILITZA MARTINEZ
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 57. LA SECRETARIA.-
MBR/Natalia
ASUNTO: J3-MSE-70-2014