República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-4031-2014.
Motivo: Rectificación de Partida.
Solicitante: Meira Trespalacio Gutiérrez, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. E-33.221.184.
Niña(o) y/o adolescentes: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Partida, suscrita por la ciudadana Meira Trespalacio Gutiérrez, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Séptima (7°) Especializada, abogada Paola Pirela, actuando en nombre y representación de su hija (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA); correspondiéndole conocer al extinto Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que es voluntad de la solicitante que se corrijan los siguientes datos: a) el nombre de la progenitora es Meira Trespalacio Gutiérrez; b) los apellidos del progenitor son Dunoyer Ospino; c) en consecuencia, en los apellidos de la niña son Dunoyer Trespalacio. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe una omisión que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 783.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, el extinto Juez Unipersonal admitió la causa, ordenando la notificación del Ministerio Público, la publicación del edicto y la citación de los progenitores.
En fecha 27 de enero de 2014, se dieron por notificada las partes.
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, fue agregado un ejemplar donde consta la publicación del edicto.
En fecha 19 de junio de 2014, fue agregada comunicación de la Hospital I San Rafael de Mara.
Consta en auto de fecha 29 de julio de 2014, que el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución de la causa entre los jueces de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En fecha 19 de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el abog. Marlos Barreto Ríos como Juez Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, fijando día y hora para la celebración de la audiencia única y ordenando la comparecencia de la niña para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
I
Consta en actas:
a) Copia certificada del acta de nacimiento No. 783 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia;
b) copia certificada y copia simple del acta de nacimiento No. 783 emanada del Registro Principal del estado Zulia;
c) copia fotostática de la cédula de ciudadanía y del pasaporte correspondiente al ciudadano Roberto Javier Dunoyer Ospino;
d) copia fotostática del pasaporte y de la cédula de ciudadanía correspondiente Meira Trespalacio Gutiérrez;
e) comunicación emanada del Hospital I San Rafael De Mara, de fecha 09 de junio de 2014
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de la solicitante que se corrijan los siguientes datos: a) el nombre de la progenitora es Meira Trespalacio Gutiérrez; b) los apellidos del progenitor son Dunoyer Ospino; c) en consecuencia, en los apellidos de la niña son Dunoyer Trespalacio; todo lo cual se evidencia de los documentos presentados.
De los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe una omisión que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 783, correspondiente a la niña de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud. Asimismo, se evidencia de los documentos presentados que la solicitante presenta su nombre correcto como Meira Trespalacio Gutiérrez, cuando en el acta de nacimiento aparece como Heira Trespalacios; que el nombre correcto del progenitor es Roberto Javier Dunoyer Ospino, pero en el acta de nacimiento aparece como Roberto Javier Duonayer; y que el nombre de la niña es (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), aun cuando en el acta de nacimiento se lee (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), lo que coincide con los argumentos presentados en la solicitud.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida en el acta civil de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA incoada por la ciudadana Meira Trespalacio Gutiérrez, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. E-33.221.184, a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 783, del Libro Original y su respectivo duplicado que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia san Rafael del municipio Mara del estado Zulia, en el sentido de corregir: a) donde dice Heira Trespalacios debe leerse Meira Trespalacio Gutiérrez; b) donde dice Roberto Javier Duonayer, debe leerse Roberto Javier Dunoyer Ospino; y c) en el nombre de la niña aparece Mar(NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA) debe leerse (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ, ABOG. MARLON BARRETO RIOS (FDO.). LA SECRETARIA, ABOG. MILITZA MARTINEZ (FDO.). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN BAJO EL Nº 58, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO.
LA SECRETARIA:

ABOG. MILITZA MARTINEZ
MBR/Cristina