República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

ASUNTO: J3MSE-11071-2014
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria
SOLICITANTE: ciudadana Delia Marriaga Bello, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.311.423.
NIÑO: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud Justificativo de Perpetua Memoria, solicitado por la ciudadana Delia Marriaga Bello, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.311.423, asistida por la Defensora Pública Décima Octava (18°) Especializada, Abogada Marisel Sanquiz, en relación con su hijo el adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA); alegando que el nacimiento de su hijo ocurrió de manera extrahospitalaria y que para comprobar el contenido del acta de nacimiento requiere del presente procedimiento.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud ordenando la comparecencia de los testigos para la celebración de la audiencia única, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia mediante acta de la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos Ana Chinca Rodríguez y Yadira Coromoto González, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.600.234 y V-7.689.959, respectivamente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fechas 16 de diciembre de 2014 y 12 de febrero de 2015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Ana Chinca Rodríguez y Yadira Coromoto González, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.600.234 y V-7.689.959, respectivamente, por ante este Tribunal en donde se constató que efectivamente el adolescente de autos, nació en parto extrahospitalario. De igual forma, se constató el contenido del acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana Delia Marriaga Bello, antes identificada, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad del niño de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por la ciudadana Delia Marriaga Bello, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.311.423, en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 3ERO DE MSE LA SECRETARIA


ABG. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva y quedó inserta bajo el N° 59. La Secretaria


MBR/MM/Cristina