República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-9977-2014.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: ciudadana Marily del Carmen Vélez de Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.408.988.
Demandado: ciudadano Ender José Romay Vásquez, portador de la cédula de identidad N° V-7.711.002.
Niño, niña y/o adolescente: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marily del Carmen Vélez de Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.408.988, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°) Especializada, abogada Belkis Hill, en contra del ciudadano Ender José Romay Vásquez, portador de la cédula de identidad N° V-7.711.002, en relación con su hija Marien Amanda Romay Vélez, de quince (15) años de edad.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación del demandado y del Ministerio Público, así como escuchar la opinión del los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas que en fecha 15 de enero de 2015, fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial la notificación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, fue fijada la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 11 de febrero de 2015.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes celebraron una autocomposición procesal en beneficio de sus hijos.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365: “Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 470: “Tramitación de la fase de mediación. (OMISSIS) La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 11 de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: el progenitor se compromete en aportar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales, los cuales cancelará de la siguiente forma: el progenitor se compromete en cancel la mensualidad del colegio, transporte escolar, curso de inglés, libro de inglés y la renta del teléfono celular de la adolescente, así como depositará la cantidad de un mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.408,34) en la cuenta de ahorros N° 0116-0135-9102-0467-5383, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la adolescente. SEGUNDO: Para los gastos de salud de su hija, el progenitor manifiesta que con ocasión de su actual relación de trabajo la adolescente es beneficiaria del Seguro IPPLUZ, la cual cubre gastos de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta, óptica y farmacia. De igual forma, ambos progenitores acuerdan que los gastos no cubiertos por el seguro médico serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por lo que la progenitora deberá conservar las facturas, récipes e informes médicos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a los gastos propios de la época decembrina, los progenitores acuerdan en el presente acto que los gastos de vestimenta completa, ropa interior y calzado de los días 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el progenitor, mientras que los gastos de vestimenta completa, ropa interior y calzado para el 31 de de diciembre y 01 de enero serán cubiertas por la progenitora. Adicional a ello, cada progenitor se compromete en comprar un regalo para su hija con ocasión de la navidad. QUINTO: Por último, el progenitor se compromete en adquirir conjuntamente con la adolescente en el mes de julio de cada año cuatro (4) mudas de vestimenta completa y calzado para la adolescente; mientras que la progenitora se compromete en adquirir en el mes de marzo de cada año cuatro (4) mudas de vestimenta completa y calzado para su hija”.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA
DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.109. La Secretaria
MBR/MM/Cristina
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