PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 05 de Febrero de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES, asistido por la Defensora Pública Auxiliar abogada PAOLA PIRELA, donde solicita la corrección en la sentencia de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, dictada por este Juzgado el día 03 de Octubre de 2014, en virtud de que en la misma se cometió el error material e involuntario de indicar el numero de acta de nacimiento 2172, cuando lo correcto es 1726, de igual manera identificar al ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES, de nacionalidad Peruano con el N° de cédula 32959663.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, y específicamente del acta de nacimiento No.1726, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta en el folio tres (3) de este expediente, que ciertamente en el contenido de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – Juez Unipersonal N° 3, específicamente se transcribió por error material e involuntario el numero de acta de nacimiento 2172, cuando lo correcto es 1726, de igual manera identificar al ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES, de nacionalidad Peruano con el N° de cedula 32959663.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub iudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 25 de Julio de 2014, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 3, en el sentido siguiente: el numero de acta de nacimiento 2172, cuando lo correcto es 1726, asimismo, se identificar al ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES, de nacionalidad Peruano con el N° de cédula 32959663. Así se decide.