República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3MSE-11001-2014.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: ciudadana Isismar del Carmen Flores Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.986.483.
Demandado: ciudadano Levis Manuel Camacho Cordero, portador de la cédula de identidad N° V-19.309.785.
Niño, niña y/o adolescente: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Isismar del Carmen Flores Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.986.483, asistida por las abogadas Judithmar Hernández y Nelitza Guerrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 141.934 y 177.734, respectivamente, en contra del ciudadano Levis Manuel Camacho Cordero, portador de la cédula de identidad N° V-19.309.785, Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación del demandado y del Ministerio Público, así como escuchar la opinión del los niños y/o adolescentes de autos.
Se evidencia de las actas que en fecha 15 de enero de 2015, fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial la notificación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, fue fijada la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 11 de febrero de 2015.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes celebraron una autocomposición procesal en beneficio de sus hijos.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365: “Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 470: “Tramitación de la fase de mediación. (OMISSIS) La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 11 de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: el progenitor se compromete en entregarle a la progenitora la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, los cuales depositará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Fondo Común, N° 0151-0141-5910-0028-4837, la cual se encuentra a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Para los gastos de salud de su hija, el progenitor manifiesta que con ocasión de su actual relación de trabajo la niña es beneficiaria del Seguro Fasmín, la cual cubre gastos de hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes, consulta médica y medicamentos por reembolso. Asimismo, el progenitor se compromete en proveer a la progenitora de los documentos necesarios para hacer uso de la póliza de seguro médico. De igual forma, ambos progenitores acuerdan que los gastos no cubiertos por el seguro médico serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por lo que la progenitora deberá conservar las facturas, récipes e informes médicos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, la progenitora se compromete en cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a la inscripción y uniformes escolares que requiera la niña, mientras que el progenitor conviene en cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición de los útiles escolares. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a los gastos propios de la época decembrina, los progenitores acuerdan en el presente acto que los gastos de vestimenta completa, ropa interior y calzado de los días 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el progenitor, mientras que los gastos de vestimenta completa, ropa interior y calzado para el 31 de de diciembre y 01 de enero serán cubiertas por la progenitora. Adicional a ello, cada progenitor se compromete en comprar un regalo para su hija con ocasión de la navidad. QUINTO: Por cuanto las partes han llegado a un convenimiento en el presente asunto, se acuerda la suspensión de la medida preventiva decretada en fecha 19 de noviembre de 2014, por lo que solicitan se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo”.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA


DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.110, y se ofició bajo el N° 15-458. La Secretaria
MBR/MM/Cristina