República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J3-MSE-183-2014
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MAYLU LOPEZ PAREDES y ADONAI COBO BOSCAN
ADOLESCENTE: (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de mayo de 2013, los ciudadanos MAYLU KRISTY LOPEZ PAREDES y ADONAI JOSE COBO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.169.824 y V-12.514.783, domiciliada la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistida por el abogado ROBERT GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.646; el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asistido por la abogada ROSMAR GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.275.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la presencia del Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2009, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Dunas del Mar, núcleo Los Roques, casa N° 16, sector Milagro Norte de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (3) años de edad, y que durante algún tiempo han surgido una serie de desavenencias las cuales han sido reiteradas e insostenibles que hacen imposible la vida en común, por lo cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 1, quien la admitió en fecha 03 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 04 de julio de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos s de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 2002.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 04 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante escritos de fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana Maylu López Paredes, asistida por el abogado Robert Manuel Jiménez, acudió a este Tribunal a solicitar la conversión del presente procedimiento en divorcio: “por cuantíen el tiempo que hemos durado separados, no ha existido reconciliación entre nosotros”.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; se aboco al conocimiento de la presente causa; asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Adonai José Cobo Boscan.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Adonai José Cobo Boscan, antes identificado, asistido por la abogada Rosear García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.275, manifestó: “ en vista de que ha transcurrido más de un año, desde el decreto de separación de cuerpos y bienes, y debido a que en este lapso de tiempo no ha existido reconciliación alguna entre nosotros y vista que también consta en actas el consentimiento de la ciudadana Maylu López Paredes, solicito conversión en divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04 de julio de 2013, hasta el 04 de julio de 2.014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD, del niño Santiago de Jesús Cobo López, será compartida por ambos padres. En relación a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Los progenitores se alternarán el disfrute de la compañía de su hijo durante las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto, o convenir dividir dicho período en dos (2) lapsos a saber. El primer lapso estará comprendido entre el quince 815) de julio y el quince 815) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince 815) de septiembre, ambos inclusive de cada año: para dar inicio al régimen propuesto, los padres podrán acordar para el presente año, que el padre pueda disfrutar con su hijo el primer período vacacional hasta el quince (15) de agosto, y la madre le corresponderá el segundo lapso el aludido período vacacional. Para el año siguiente, los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de nuestro hijo durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso propuesto, y así subsiguientemente durante los años venideros. En caso de que ese acuerdo no se logre, se regirá por lo aquí propuesto. Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutará el niño, según lo que a continuación se propone: dividir dicho período vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido entre el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis 86) de enero, para dar inicio a dicho régimen, los padres pueden acordar para el presente año, que el primer lapso del próximo período navideño, lo disfrute el niño con el padre y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para la navidad siguiente, se alternará el lapso a disfrutar por el mismo con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores pueden convenir en la relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del presente año, el asueto de carnaval le corresponderá a la madre disfrutar de la compañía de su hijo, y el de semana santa le corresponderá al padre. En los años sucesivos, se alternará lo aquí expuesto. Cada progenitor costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de este. En caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los períodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con el hijo, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que regulará los períodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera: Los fines de semanas serán alternados, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en el horario que acuerden los progenitores. Con ello, queda establecido que en los días entre semana, puede visitarlo a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar ni su horario de descanso o de sueño. Sin embargo, el régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Los acuerdos aquí expresados por este documento regirán al menos hasta la mayoría de edad de nuestro hijo, sin que ello impida que por mutuo convenio, entre los padres y segundo convenga al bienestar o la mejor formación de nuestro hijo, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlo.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre se compromete a hacer entrega dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de una compra de comida mensual, para nuestro hijo; la cual contendrá los alimentos integrantes de la cesta básica mensual, con una proporción del 50%, ya que el otro 50% restante será cubierto por lq madre, contendrá todos aquellos alimentos indispensables para una dieta balanceada y completa, que satisfaga todos los desayunos, almuerzos, cenas y meriendas de nuestro hijo, dando de esta manera por cumplida una parte de la obligación manutención, aunada con la contribución de los gastos normales o especiales del niño. De no ser posible la satisfacción de la obligación alimentaria de la forma antes indicada y de manera sustitutiva, el padre se compromete a depositar la cantidad mensual en bolívares equivalentes a la misma, por lo cual acuerda en este acto como pensión de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada para tales efectos, a nombre de la ciudadana Maylu López, en representación del niño Santiago de Jesús Cobo López. Asimismo, dicho monto será sujeto a actualización e incremento de acuerdo a los aumentos inflacionarios de la cesta básica y del costo de la vida misma,. Para de esta manera, lograr satisfacer plenamente las necesidades del niño. Ahora bien, con respecto a todos los demás gastos que éste pudiera tener tales como uniforme, útiles escolares, colegios, gastos propios de la época decembrina, actividades culturales, deportivas, vestidos, educación, recreación, asistencia médica, medicinas entre otros; ambos padres se comprometen en aportar la cantidad del 50% de dichos gastos en cada oportunidad, entendiendo que la responsabilidad de obligación de manutención es compartida entre el padre y la madre de conformidad con la Ley, en el porcentaje anteriormente señalado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYLU KRISTY LOPEZ PAREDES y ADONAI JOSE COBO BOSCAN, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de febrero de 2009, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 68, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 23, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
ASUNTO: J3-MSE-183-2014
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