República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J3-MSE-260-2014
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: BELSI ANTONIO FERRER y DAYLENIS QUEVEDO
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de septiembre de 2013, los ciudadanos BELSI ANTONIO FERRER HERNANDEZ y DAYLENIS ALICIA QUEVEDO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.861.727 y V-15.559.753, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y asistidos por la abogada NANCY GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.866.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la presencia del Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2014, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal a la altura del kilómetro 12 en la vía que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario de Perijá, en el sector Los Pozos, casa N° 49J-152, de la nomenclatura municipal del conjunto 7 “El Bucare” del conjunto residencial Los Samanes, en jurisdicción de la antigua parroquia Domitila Flores, hoy José Domingo Russ del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD), de cinco (5) años de edad, y que durante algún tiempo han surgido una serie de desavenencias las cuales han sido reiteradas e insostenibles que hacen imposible la vida en común, por lo cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 1, quien la admitió en fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 3289.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 21 de abril de 2014.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, los ciudadanos Belsi Antonio Ferrer Hernández y Daylenis Alicia Quevedo Carrasquero, asistidos por la abogada Yadeira Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.278, acudieron a este Tribunal a solicitar la conversión del presente procedimiento en divorcio.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05 de noviembre de 2013, hasta el 28 de enero de 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD, del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONDE CONFIDNCIALIDAD), será compartida por ambos padres. En relación a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor conviene en pasar como obligación de manutención de su hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (bs. 700,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Asimismo, conviene en pasar adicionalmente como obligación de manutención correspondiente a aguinaldos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), el cual será pagado dentro de los primeros quince 815) días del mes de diciembre de cada año, Igualmente el ciudadano Belsi Antonio Ferrer Hernández y la ciudadana Daylenis Alicia Quevedo carrasquero, asumen ambos en forma íntegra las siguientes obligaciones: las cuotas mensuales y anuales del colegio y/o pre-escolar, los gastos por pago de pólizas de seguros, medicinas, atención médica y dental,, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido menor reciba su educación escolar, gastos de paseo y/o actividades recreacionales, fiestas infantiles, regalos en época decembrina, torneos deportivos, paseos del colegio y cualquier otro gasto de cualquier índole que le competa a su menor hijo.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, para el padre, este tendrá la más amplia libertad de visitar a su hijo, cuando lo desee, siempre que no interrumpa con sus deberes estudiantiles de lunes a viernes. En cuanto a los fines de semanas, épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad o cualquier otro asueto vacacional, serán compartidos previo acuerdo entre las partes y con el consentimiento del menor.
CUARTO: la madre, en virtud del disfrute que tiene de la guardia y custodia del niño, podrá viajar con él, previa autorización del padre, dentro y fuera del país, y el padre podrá viajar con el niño, previa autorización de la madre, dentro y fuera del país, siempre y cuando no este imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre, el prenombrado niño lo pasará con el padre, y el día de las madres, el niño lo pasará con su mamá; en cuanto a época decembrina , las partes convienen los siguiente: El niño estará con su padre el 24 de diciembre de 2013 y el 25 de diciembre de 2013, y estará con su madre el 31 de diciembre de 2013 y el 01 de enero de 2014, dependiendo éstos de sus actividades laborales de cada uno, del consentimiento del niño y la planificación de viaje de los progenitores, y así sucesivamente, se irán alternando, entre ambos progenitores, cada fecha correspondiente a cada año. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BELSI ANTONIO FERRER HERNANDEZ y DAYLENIS ALICIA QUEVEDO CARRASQUERO, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 517, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 53, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.

MBR/natalia
ASUNTO: J3-MSE-260-2014