República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-12571-2014.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: ciudadano Raiven Alberto González León, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.601.939.
Demandado: ciudadano Maryoris del Carmen Andrade Zárraga, portador de la cédula de identidad N° V-17.462.440.
Niño, niña y/o adolescente: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Visto el contenido del escrito anterior de fecha diez (10) de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Raiven Alberto González León, portador de la cédula de identidad N° V-7.601.939, asistido por el abogado Antonio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.780, en el cual solicita medida innominada de autorización judicial para viajar, este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitad, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, antes citados, se pueden resumir en:
1. Que exista un juicio pendiente (pendente litis).
2. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
3. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
5. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
6. Trámite y decisión por cuaderno separado.
7. Que se trate de una medida provisional, porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que la parte actora solicita al Tribunal el decreto de una medida innominada de autorización para viajar, siendo que el juicio principal es de régimen de convivencia familiar, por lo que a criterio de este Sentenciador la medida solicitada no es instrumental en el presente juicio debido a que no garantiza las resultas de la sentencia del fondo del procedimiento, por lo que no existiría riesgo manifiesto de la inejecutabilidad del fallo. En consecuencia, este Tribunal niega el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) NIEGA el decreto de medida de autorización judicial para viajar solicitada por el ciudadano Raiven Alberto González León, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.601.939, en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA
DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.100. La Secretaria
MBR/MM/Cristina
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