República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución
Maracaibo, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J3MSE-10973-2014
SENTENCIA:
MOTIVO: Divorcio 185 - A.
PARTES: ciudadanos Henry González y Vanessa Acuña Echeto, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.370.979 y V-18.396.118, respectivamente.
NIÑO(S) Y/O ADOLESCENTE(S): (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 2014, los ciudadanos Henry González y Vanessa Acuña Echeto, antes identificados, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio Dilida Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.245, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio de 2005, ante la Jefatura Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez (hoy Guajira) del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Moina, al lado de la iglesia católica, vía Guanero, Troncal El Caribe, casa sin número, parroquia Guajira del municipio Guajira del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada que su vida conyugal fue interrumpida 15 de enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 19 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del acta de fecha 26 de noviembre de 2014, que los niños y/o adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, acordándose la prolongación de la audiencia por no constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Misterio Público.
En fecha 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Henry González y Vanessa Acuña Echeto, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.370.979 y V-18.396.118, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de julio de 2005, ante la Jefatura Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez (hoy Guajira) del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 72, expedida por la misma.
• En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Las partes acuerdan que el niño y/o adolescente permanecerá bajo la custodia de la progenitora. 2) Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia familiar, donde el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana quien lo buscará en su residencia los días viernes a la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta el día domingo que lo regresara a las seis de la tarde (06:00 p.m.), se acuerda que en caso que el progenitor tenga asignada guardia laboral el fin de semana los niños permanecerán bajo los cuidados de su progenitora. De igual forma, ambos progenitores acuerdan que el progenitor podrá visitar a su hijo los días libres que tenga en la semana, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.). En cuanto al día del padre, el niño lo compartirá con su padre desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). En cuanto al día de la madre, el niño lo compartirá con su mamá. En cuanto al periodo de vacaciones de carnaval del año 2015 el niño lo compartirá con su papá y el periodo de semana santa del año 2015 lo compartirá con su mamá, siendo alternado para los años subsiguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá la primera mitad de los días del periodo vacacional con el progenitor y la segunda mitad con la progenitora. En cuanto a los días feriados nacionales y regionales, el niño compartirá con ambo progenitores de manera alternada. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora quien firmará recibo como constancia. En cuanto a los gastos de vestido, calzado y juguete propios de la época decembrina, el progenitor se compromete en cancelar la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) en el mes de diciembre, que serán entregados de la misma forma pactada. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por cuento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares. En materia de salud, el progenitor tiene incluido al niño en una póliza de seguro medico (SANIPEZ), que viene dado por la Policía Regional del estado Zulia y cubre hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes, consultas. En cuanto a los medicamentos, el progenitor se compromete en sufragar el cincuenta por ciento de los gastos por este concepto.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA
DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 54. La Secretaria
MBR/MM/Cristina
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