República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición
Asunto: TI3-5286.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Glenda Carolina Medina Rivas.
Demandado: Luis Guillermo Suárez Pérez.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLENDA CAROLINA MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.113.924, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marnie Silva, actuando en su carecer de Defensora Publica, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.771.404, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El extinto Tribunal, admitió la misma en fecha 24 de marzo de 2004 por cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ.
En fecha 05 de abril de 2004, el alguacil del extinto Tribunal consigno a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue agregadas a las actas el día 05 de abril de 2004.
En fecha 26 de abril de 2004, la parte demandada mediante diligencia se dio por notificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBA DE LA ACTORA
- Corre a los folios del 02 al 04 de esta causa, copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 1150, 1151 y 1152, correspondientes a los ciudadanos LUIS GUILLERMO, LUIS FRANCISCO y LUIS EDUARDO SUAREZ MEDINA, expedidas todas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las cuales se evidencian el vinculo filial entre los mencionados ciudadanos y sus progenitores los ciudadanos GLENDA CAROLINA MEDINA RIVAS y LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ; dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimiento Nos. 1150, 1151 y 1152, que corren inserta en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencian que los ciudadanos LUIS GUILLERMO, LUIS FRANCISCO y LUIS EDUARDO SUAREZ MEDINA, cuentan con veintiséis (26) años de edad respectivamente a la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiario de autos más de veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde los beneficiarios de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada; razón por la cual, este juzgador declara procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Extinguida la obligación de manutención del ciudadano LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, para con sus hijos LUIS GUILLERMO, LUIS FRANCISCO y LUIS EDUARDO SUAREZ MEDINA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abg. Marlon Barreto Ríos,
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 78.
MBR/MM/lz*
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