República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: TI3-5251.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Suhail del Valle Franco Ortiz.
Demandado: Rene Antonio Bastidas Rivas.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SUHAIL DEL VALLE FRANCO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.098.019, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte, actuando en su carecer de Defensora Publica, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RENE ANTONIO BASTIDAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.308.565, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
El extinto Tribunal, admitió la misma en fecha 15 de marzo de 2004 por cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano RENE ANTONIO BASTIDAS RIVAS.
En fecha 23 de marzo de 2004, el alguacil del extinto Tribunal consigno a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue agregadas a las actas el día 26 de marzo de 2004.
En diligencia de fecha 27 de abril del año 2004, el demandado de autos, confirió poder apud acta al abogado Ovidio Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.504.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios 03 y 04 de esta causa, copias certificadas de acta de nacimiento Nos. 91 y 5188, correspondiente a los ciudadanos RENE ALEJANDRO y STEFANY ANDREINA BASTIDAS FRANCO, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de las cuales se evidencian el vinculo filial entre los mencionados ciudadanos y sus progenitores los ciudadanos SUHAIL DEL VALLE FRANCO ORTIZ y RENE ANTONIO BASTIDAS RIVAS; dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso de autos, de las actas de nacimiento Nos. 91 y 5188 que corren inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que los ciudadanos RENE ALEJANDRO y STEFANY ANDREINA BASTIDAS FRANCO, cuentan con veinte (20) y veintiuno (21) años de edad respectivamente a la presente fecha.

En lo referente a los beneficiarios RENE ALEJANDRO y STEFANY ANDREINA BASTIDAS FRANCO, se desprende de sus actas de nacimiento que actualmente cuentan con veinte (20) y veintiuno (21) años de edad respectivamente; además, no se observa que los mismos hayan manifestado o promovido algún medio de prueba a su favor, que los acreditara que se encuentren cursando estudios superiores que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados o que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio que respecto la extinta Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, … El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”
Ahora bien, en cuanto a lo esbozado es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención a favor de los prenombrados ciudadanos; no obstante, se infiere de las actas que durante el lapso probatorio legal, los mismos no demostraron ningún elemento de prueba del cual se demuestre que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, como lo dispone el literal “b” del artículo antes transcrito, y como ya se ha venido expresando anteriormente. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención en beneficio de los ciudadanos RENE ALEJANDRO y STEFANY ANDREINA BASTIDAS FRANCO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Extinguida la obligación de manutención del ciudadano RENE ANTONIO BASTIDAS RIVAS, para con sus hijos RENE ALEJANDRO y STEFANY ANDREINA BASTIDAS FRANCO.
- Suspendidas las medidas de embargo decretadas por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2004.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abg. Marlon Barreto Ríos,
La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 75.

MBR/MM/lz*