República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3-MSE-14836-2015.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: BELKIS SALAZAR y RICHARD GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.574.574 y V- 16.119.329, respectivamente.
Niñas: RICHBELL GABRIELA y KIMBERLY PAOLA GONZALEZ SALAZAR, de once (11) y siete (07)
años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio San Francisco de la Parroquia Domitila Flores, relacionada con los ciudadanos BELKIS SALAZAR y RICHARD GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.574.574 y V- 16.119.329, respectivamente, en beneficio de las niñas RICHBELL GABRIELA y KIMBERLY PAOLA GONZALEZ SALAZAR, de once (11) y siete (07) años de edad, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera:
PRIMERO: El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano RICHARD GONZALEZ.
SEGUNDO: El progenitor compartirá con sus hijas dentro o fuera del domicilio de las mismas. Este régimen será extenso siempre y cuando no interrumpa con el normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso.
TERCERO: Igualmente, el progenitor compartirá con las niñas, días feriados, días de asueto, día del niño, día del cumpleaños, día del padre y de cualquier otro día que las niñas lo requieran.
CUARTO: En cuanto a los fines de semana, serán alternados y compartidos por igual.
QUINTO: En relación a las vacaciones escolares, estas serán compartidas por igual.
SEXTO: En época decembrina, el progenitor compartirá con las niñas los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, y la progenitora los días 25 y 31 de Diciembre, siendo alternadas dichas fechas en los años siguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 3ero;
Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;
Abg. Militza Martínez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 81. La Secretaria.
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