República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3-MSE-14834-2015.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: YUNEIRYS VILLAMIZAR Y ALBERTO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.831.900 y V-16.187.741, respectivamente
Niños y/o Adolescentes: ARIANNA y ALBERTO FIGUEROA VILLAMIZAR.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, relacionada con los ciudadanos YUNEIRYS VILLAMIZAR Y ALBERTO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.831.900 y V-16.187.741, respectivamente, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio San Francisco de la Parroquia Domitila Flores, a favor de los niños ARIANNA y ALBERTO FIGUEROA VILLAMIZAR; se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

A) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

PRIMERO: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales comenzara a suministrar todos los días sábados de cada semana, los cuales se entregaran previo acuse de recibo firmado por la progenitora como constancia de haber recibido dicho pago.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados con medicamentos y atención medica serán compartidos por igual.

TERCERO: En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestimenta, calzado y juguete serán compartidos por ambos progenitores por igual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de recreación, serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de los niños de autos.

QUINTO: En cuanto a los gastos de educación, transporte, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos progenitores por igual.

B) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez 3ero;

Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abg. Militza Martínez


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 85. La Secretaria.