República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3-MSE-14698-2015.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: RUBEN DARIO BRICEÑO ROA y ESTEFANIA ALEJANDRA RIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 18.495.068 y V- 20.440.511, respectivamente.
Niña: ISABELLA DEL CARMEN BRICEÑO RIOS, de tres (03) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, relacionada con los ciudadanos RUBEN DARIO BRICEÑO ROA y ESTEFANIA ALEJANDRA RIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 18.495.068 y V- 20.440.511, respectivamente, en beneficio de la niña ISABELLA DEL CARMEN BRICEÑO RIOS, de tres (03) meses de edad, asistidos por las Abogadas LIS LEIVA y GABRIELA FARIA, en su carácter de Defensoras Públicas; se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera:

PRIMERO: El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano RUBEN DARIO BREICEÑO ROA.

SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hija los días lunes, miércoles, sábado y domingo, desde las cinco de la tarde (5:00 pm) hasta las siete de la noche (7.00 pm), en virtud de que la niña esta recién nacida, luego de que la misma cumpla un (01) año de edad, se ampliara el régimen de convivencia, previo acuerdo entre las partes.

TERCERO: El asueto de carnavales, el progenitor compartirá con su hija en el mismo horario de los días de semana. Igualmente, en semana santa, el progenitor compartirá con su hija los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, en un horario desde las cinco de la tarde (5:00 pm) hasta las siete de la noche (7.00 pm).

CUARTO: En época de navidad, ambos progenitores acuerdan que el progenitor compartirá con su hija el día 24 de Diciembre desde las tres de la tarde (3:00 pm) hasta las siete de la noche (7:00 pm), el día 25 de Diciembre, ambos progenitores acuerdan que la progenitora llevara a la niña a la casa de los abuelos paternos desde las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las siete de la noche (7:00 pm), el 31 de Diciembre el progenitor compartirá con su hija desde las tres de la tarde (3:00 pm) hasta las siete de la noche (7:00 pm), y el 01 de Enero la progenitora llevara a la niña a la casa de los abuelos paternos desde las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las siete de la noche (7:00 pm), previo acuerdo entre ambos progenitores

QUINTO: Ambos progenitores acuerdan que el día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con cada progenitor. El día del padre y cumpleaños de este, la niña lo pasara con el mismo, y el día de la madre y cumpleaños de esta, la niña lo pasara con la misma

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez 3ero;

Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abg. Militza Martínez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 84. La Secretaria.