REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: J3MSE-14538-2015

Sentencia Nº¬¬ 50 - 15.-
Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: YONATAN DAIL VENTURA PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.627.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Mariela Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.968.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de 12 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha cinco (05) de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano YONATAN DAIL VENTURA PAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.627.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Mariela Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.968, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano YHORBY ENRIQUE VENTURA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.627.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijas la adolescente y la niña antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2015 se admitió la presente solicitud, y se ordeno la comparecencia del ciudadano YHORBY ENRIQUE VENTURA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.627.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la adolescente y la niña de autos, asimismo se ordeno escuchar la opinión de las mismas.
En fecha doce (12) de fervor de 2015, comparece el ciudadano YHORBY ENRIQUE VENTURA PAZ, antes identificado y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la adolescente y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), , de 12 y 10 años de edad respectivamente, y prestó el juramento de Ley
En fecha trece (13) de febrero de 2015, se escucho la opinión de la adolescente y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), , de 12 y 10 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: a) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de la adolescente y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), , de 12 y 10 años de edad respectivamente, b) la aceptación del cargo del ciudadano YHORBY ENRIQUE VENTURA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.627.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y c) copias certificada de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014; pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano YONATAN DAIL VENTURA PAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.627.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano YONATAN DAIL VENTURA PAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.627.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la adolescente y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), , al ciudadano YHORBY ENRIQUE VENTURA PAZ antes identificado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO DE MSE

ABG. ESP. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

Abg. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 50.
LA SECRETARIA

Abg. MILITZA MARTINEZ PORTILLO MBR/MM/lz*