República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3-MSE-14604-2015.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: JOSE FERNANDEZ y AYNNI BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.280.995 y V-23.888.413, respectivamente.
Niña: MARIANNY FERNANDEZ BERMUDEZ, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría Municipal de la Parroquia Los Cortijos, relacionada con los ciudadanos JOSE FERNANDEZ y AYNNI BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.280.995 y V-23.888.413, respectivamente, en beneficio de la niña MARIANNY FERNANDEZ BERMUDEZ, de dos (02) años de edad, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano JOSE FERNANDEZ. PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves, en un horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Y los fines de semana serán compartidos, retirándola a las doce del mediodía (12:00 m) y regresándola los días Domingos a las (6:00 p.m.). SEGUNDO: Las horas en que la niña se encuentre con su progenitor este le garantizara un nivel de vida adecuado, ya que no vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación. TERCERO: Con relación a los días de fiesta, días de asueto, época decembrina, estos serán compartidos, y vacaciones escolares, serán compartidas de la siguiente manera: el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con este igual en caso del cumpleaños de la progenitora. En relación a las vacaciones cortas, estas comenzaran el año 2014 con los carnavales por lo que la niña compartirá con la progenitora y semana santa con su progenitor y así en adelante y viceversa. En vacaciones escolares estas se compartirán de mutuo acuerdo. CUARTO: En cuanto a los días de fiesta, los días 24 y 31 de Diciembre le corresponden a la progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasara con su progenitor, siendo alternadas estas fechas en las fechas siguientes. QUINTO: El progenitor tiene el derecho de tener contacto directo con su hija por cualquier otro medio idóneo tales como telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas entre otras.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 3ero;
Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;
Abg. Militza Martínez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 64. La Secretaria.
MBR/mariana
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