República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J3MSE-828-2014.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: Alexsandra Ana Sulbarán Guerra y Alfredo Enrique Mesa Bernal, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.834.204 y V-17.635.321, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos Alexsandra Ana Sulbarán Guerra y Alfredo Enrique Mesa Bernal, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.834.204 y V-17.635.321, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados Maribel Matos y Fernando Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.245 y 117.304, respectivamente, en relación con el niño (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y en el 190 del Código Civil.

En fecha 28 de julio de 2014, fue admitida la solicitud por el extinto Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aclarando que se resolvería lo conducente en auto por separado.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, adecuó el procedimiento ordenando la notificación de los solicitantes y del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y dictó despacho saneador.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de los solicitantes de autos.

En fecha 19 de enero de 2015, fue agregada la certificación de la Coordinadora de Secretaria de haberse practicado la notificación de las partes del presente asunto.

Ahora bien, se acuerda la supresión de la audiencia tomando en cuenta el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, caso: Juan Manuel Silva Fernández y Pamela Montecino Mejías, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Alexsandra Ana Sulbarán Guerra y Alfredo Enrique Mesa Bernal, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.834.204 y V-17.635.321, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño Axel (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, le corresponderá a la madre ciudadana Alexsandra Ana Sulbarán Guerra, siendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes en un horario de 5:30 p.m., para retirarlo del hogar materno y devolverlo a las 8:00 p.m.. En cuanto al fin de semana, el padre pasará los domingos con su hijo, se lo llevará a las 8:00 a.m. apara compartir con el niño y regresarlo a las 6:00 p.m.; en caso de que el progenitor tenga alguna actividad de recreación donde pueda llevar al niño los días sábados, se comunicará con la progenitora y previo acuerdo entre ellos se cambiará el sábado por el domingo. Durante los días feriados y vacaciones de carnaval y semana santa, el padre mantendrá el mismo régimen semanal, sin embargo este régimen podrá ser modificado previo acuerdo entre los progenitores solo cuando la progenitora tenga que irse de viaje con el niño. Para las vacaciones de navidad y año nuevo, el progenitor podrá recoger a su hijo los 25 de diciembre y 01 de enero, de 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; y con su madre la ciudadana Alexsandra Ana Sulbarán Guerra, compartirá el 24 y 31. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasará con el progenitor que cumpla años. El día del cumpleaños del niño, lo pasará con ambos padres, medio día para cada uno, quienes se podrán poner de acuerdo para la celebración del mismo TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), monto éste que el progenitor se compromete a depositar por tal concepto, en la cuenta corriente N° 0116-0104-9800-1085-9195, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Esta manutención, así como la obligación de la madre de coadyuvar la manutención, podrá variar previo acuerdo entre los progenitores y según los índices inflacionarios y los requerimientos del niño. Adicional al monto fijado, le progenitor se compromete a suministrarle todo lo referente a vestido y calzado con una cantidad equivalente a seis mil bolívares en el mes de diciembre por concepto de fiestas navideñas, además de un obsequio. En relación a la educación, todo lo referente a la inscripción, uniformes escolares, útiles escolares y afines, serán sufragados por mitad por ambos padres, previo acuerdo entre estos. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor mantendrá incluido al niño en una póliza de seguro de HCM que recibe de su empleador la empresa Turbocare, C.A., mientras los gastos de medicinas serán sufragados de por mitad por ambos padres, previo acuerdo entre estos.
c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, aclarando que el mismo fue adecuado en fecha 30 de septiembre de 2014.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez;

Abg. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abg. Militza Martínez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 51.La Secretaria.


MBR/MM/Cristina