República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J3MSE-1566-2014
Consta en actas que el extinto Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial recibió del órgano distribuidor la anterior demanda contentiva de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos Yaritza del Carmen Nuñez Sifuentes y Rafael Antonio Aldana Moreno, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.459.085 y V-12.542.010, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Edith Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.406, en relación con las niñas (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA); admitiendo la causa por auto de fecha 06 de junio de 2014, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del expediente entre los jueces de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución por ser el mismo un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la demanda. En ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida ésta como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453 que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal. En tal sentido, se evidencia del escrito de solicitud que los solicitantes indican que el último domicilio conyugal fue en la urbanización El Torreón, edificio 16, apartamento 16-54, del estado Miranda, por lo que la competencia razón al territorio para conocer el presente juicio le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Guatire, razones por las que considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón del Territorio y así debe decidirse.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
• INCOMPENTENTE en razón del territorio para conocer la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Yaritza del Carmen Nuñez Sifuentes y Rafael Antonio Aldana Moreno, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.459.085 y V-12.542.010, en relación con las niñas (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA); en consecuencia,
• DECLINA LA COMPETENCIA. al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Guatire, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE MSE LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARLON BARRETO RIOS Abg. MILITZA MARTINEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 53. La Secretaria.
MBR/MM/Cristina
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