PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos Albani Lucia Rodríguez Fernández y Mitchell Daniel González Troconis, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.952.793 y V-18.370.962, respectivamente, domiciliados en el Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistidos por el abogado Josell Delfin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.434, en relación con la niña (Se omite nombre de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) meses de edad., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes y el abogado asistente; expresándose lo referente a la instituciones familiares a favor del niño de autos, se incorporó los documentos que constan en el presente asunto y por cuanto no consta en actas la notificación del Ministerio Público, se suprimió la prolongación de la audiencia tomando en cuenta el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, caso: Juan Manuel Silva Fernández y Pamela Montecino Mejías, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; así como se suprimió la escucha de la opinión del niño en virtud de su corta edad, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de Enero de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) DECRETA la Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Albani Lucia Rodríguez Fernández y Mitchell Daniel González Troconis, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.952.793 y V-18.370.962, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (Se omite nombre de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) meses de edad, en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, le corresponderá a la madre ciudadana Albani Lucia Rodríguez Fernández, siendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de la niña, el padre podrá visitar a su hija los días sábados de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los domingos de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., las salidas están sujetas a consideración de su progenitora, visto este literal a los motivos de que la niña tenga algún evento u otro particular recreativo, mas in embargo, se garantiza que si de existir este hecho, en uno de los días y horas antes mencionadas, se le notificara previamente a su padre y este tendrá derecho de compartir con su hija en otro de los días estipulados en el acuerdo bajo las mismas condiciones horarias, esto tendrá vigencia a partir de que la niña tenga tres (03) años de edad, con respecto a carnavales, semana santa, agosto y diciembre, serán alternados en partes iguales para cada padre tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales y deportivas de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo. TERCERO: En lo concerniente a los gastos de colegio como los útiles escolares y los uniformes, el progenitor cancelara el 50% de estos gastos en el mes de agosto, de acuerdo a vestidos (tales como los propios de la época decembrina, juguetes) el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00 Bs), los gastos médicos serán cubiertos en un 50% por los padres y también de esa forma cancelaran la póliza de seguros y/o excesos de cobertura de la niña. Por gastos de alimentación, se establecerá una manutención de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por parte del progenitor los 5 primeros días de cada mes, los cuales eran depositados en la cuenta bancaria mencionada en el libelo de la demanda o en efectivo a la progenitora entregándosele recibo, e Irán en aumento de acuerdo a las necesidades de la niña y de acuerdo al índice inflacionario.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez, Abog. Marlon Barreto Ríos (Fdo.). La Secretaria, Abog. Militza Martínez (Fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La Suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 31.
La secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
MBR/mailliu
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