República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J3MSE-1864-14
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: CARLA BERNARDONI y JULIO ACOSTA GOMEZ
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONDE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Este Tribunal, en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se aboca el conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra.
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de enero de 2014, los ciudadanos CARLA ANDREINA BERNARDONI YANEZ y JULIO LEONARDO ACOSTA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.071.464 y V-19.392.457, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOLSI MARIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.660.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, avenida 12 N° 55-162, casa las campanas, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de esa unión procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente; y que han convenido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, amparados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 2, quien la admitió en fecha catorce (14) de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 32.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 10 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por los ciudadanos CARLA BERNARDONI y JULIO ACOSTA GOMEZ, antes identificado, asistido por la abogada Yolsy Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660, manifestaron: “ solicitamos la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, con los mismos pronunciamientos establecidos”.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14 de enero de 2014, hasta el 14 de enero de 2.015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de su madre.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar convenimos de la siguiente manera: Los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papá como progenitor no guardador ciudadano Julio Leonardo Acosta Gómez, ya identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a sus hijos los sábados a las 10:00 a..m. y regresarlos a las 6:00 p.m. del día domingo, vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar a los menores Carlos y Carla Acosta Bernardoni, luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones y regresarlos al finalizar el período vacacional. Para el supuesto caso, con que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los menores durante los últimos días del período vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con sus hijos. Vacaciones de carnaval y semana santa, alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no guardador compartirá con los niños, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente manera: 24 y 31 de diciembre los niños permanecerán al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, los menores permanecerán con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante tres (3) horas con sus hijos ese día, pero al siguiente año se alternarán; es decir 24 y 31 de diciembre los niños permanecerán con su madre y así sucesivamente. El día de celebración del cumpleaños de los niños, un año compartirán con su mamá y al siguiente año compartirán con el padre, permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a los niños desde las 10:00 a.m. hasta las 3.00 p.m..
CUARTO: Asimismo, el progenitor en este acto se compromete a otorgar permiso de viaje a la progenitora guardadora, cada vez que ésta lo necesite en beneficio del derecho de recreación que tienen los menores.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Asimismo, ambos padres se comprometen a cancelar los gastos de estudio, listas escolares, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños en un 50% cada uno.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLA ANDREINA BERNARDONI YANEZ y JULIO LEONARDO ACOSTA GOMEZ, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha SEIS (6) de febrero de Dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 12, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 30, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.

ASUNTO: J3MSE-1864-2014
MBR/natalia