República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-11447-2014.- DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CASTILLO GUTIÉRREZ y ELIZABETH NOHEMÍ SILVA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.736.827 y V-14.474.661, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ignacia Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964; este Tribunal procedió a darle entrada, formar expediente y signar la debida numeración en fecha 05 de diciembre de 2014.
De autos se evidencia, que durante la unión conyugal de los solicitantes, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos GABRIEL ELIAS CASTILLO SILVA, de cinco (05) años de edad y GABRIELIS NOEMI CASTILLO SILVA, de tres (03) años de edad.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“De esta unión procreamos dos (02) hijos, quienes llevan por nombres GABRIEL ELIAS CASTILLO SILVA y GABRIELIS NOEMI CASTILLO SILVA, venezolanos, de cinco (05) y dos (02) años de edad, …”.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano, lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático, que el último de los hijos habidos durante la unión matrimonial, en este caso la niña GABRIELIS NOEMI CASTILLO SILVA, actualmente cuenta con solo tres (03) años de edad, según se desprende del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento inserta al folio 04 del expediente, que a todas luces ventila que la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, desde el año 2008, no coincide con el nacimiento de su última hija, puesto que la misma nació en fecha posterior a la supuesta separación de hecho de los solicitantes, ocurriendo en efecto que la pretensión de autos no cumple con el requisito sine qua non del lapso legal previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano; es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar inadmisible la pretensión solicitada por los cónyuges JOSÉ GABRIEL CASTILLO GUTIÉRREZ y ELIZABETH NOHEMÍ SILVA ROSILLON, identificados anteriormente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, suscrita por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CASTILLO GUTIÉRREZ y ELIZABETH NOHEMÍ SILVA ROSILLON, supra identificados. Así se decide.-
Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas y se acuerda el cierre y archivo del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (06) días de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria Temporal
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 47 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días de febrero de 2015.
La Secretaria Temporal
Abg. Hilda María Chacín
HRPQ/ hmc/ (585).-
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