República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: TI-26849-2014
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: JOSÉ PERDOMO y MARIA RAMIREZ
NIÑA: JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente asunto se inició por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ PERDOMO y MARIA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.175.713 y V-9.323.256, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MILA OCHOA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.625.
Se recibió, en fecha 30 de junio del 2014, escrito suscrito por los ciudadanos JOSÉ PERDOMO y MARIA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.175.713 y V-9.323.256, respectivamente, en beneficio del niño JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ nueve (09) años de edad.
En fecha 01 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se realizaron todos los tramites procesales respectivos.
En fecha 09 de julio de 2014, se ordena publicar Edito en un diario de mayor circulación de la localidad. En fecha 28 de julio se ordena desglosar y agregar el cuerpo de periódico del Diario La verdad de fecha 24 de julio de 2014, donde aparece publicado el Edicto.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de enero de 2015, se agrega la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con estos antecedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta suficientemente en actas que los solicitantes: ciudadanos JOSÉ PERDOMO y MARIA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.175.713 y V-9.323.256, respectivamente, manifestaron: Que, en el Registro de Nacimiento del niño de autos, llevado por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, aparece una nueva inscripción de Nacimiento del niño JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, según acta Nº 286, de fecha 21 de junio de 2011, pero con la omisión de la fecha de Nacimiento del niño JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ nueve (09) años de edad, lo cual es un gravísimo error que esta impidiendo la identificación del niño, ya que sin fecha de nacimiento no puede solicitar la Cedula de Identidad, ni continuar estudios cuya inscripción esta suspendida, ya que el niño ha cumplido nueve (09) años de edad y el colegio en cual cursas sus estudios exigen la cedula de identidad como requisito indispensable y obligatorio.
En tal sentido, solicita a este Tribunal ordene la rectificación del contenido que se omitió en el acta de nacimiento en el libro correspondiente en aras de garantizar el derecho a la identidad y obtener documentos públicos de identidad del niño de autos.
Asimismo consta en autos: a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 286 correspondiente al niño JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia Certificada de la Adopción plena y conjunta. ; c) Acta de Nacimiento Nº 1286 (anterior a la adopción).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del niño de autos lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento consignada.
Que es voluntad de los solicitantes que se rectifique el contenido del acta de nacimiento N° 286, de fecha 21 de junio de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ, en el libro correspondiente, a fin de poder corregir la omisión de la fecha del niño de autos.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que el Registro Civil de la Parroquia Cquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e Omitió la transcripción del contenido de la fecha de nacimiento en el acta de nacimiento N° 286 correspondiente al niño JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ.
Que de no hacer dicha rectificación del contenido del acta de nacimiento N° 286, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y el derecho a documentos públicos de identidad y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, se considera necesario subsanar la omisión cometida por el Registro Civil de la Parroquia Cquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a obtener sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñ+os, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por los ciudadanos JOSÉ PERDOMO y MARIA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 9.175.713 y V-9.323.256, respectivamente, a favor de su hijo el niño JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ en el sentido de que se sirvan de incluir la fecha de nacimiento 28 de noviembre de 2004 en el contenido del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 286 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño JOSE ANTONIO PERDOMO RAMIREZ.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 20 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/500*.
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