República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-1567-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ADAIN ALBERTO GOMEZ DUARTE Y KARINA BEATRIZ LEAL, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 6.748.533 y 8.507.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.627, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de mayo de 1989, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que vida conyugal fue interrumpida el día 03 del mes de Enero de 2.004, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos (04) hijos que llevan por nombre Adriana Beatriz, Andreina Karina, Andrea Carolina y Andres Eduardo Gomez Leal, de 23, 19, 18 y 15 años de edad, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante el extinto Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Julio de 2014, en atención a lo dispuesto en la resolución 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Guía Operativa para la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Maracaibo; y como quiera que este Juzgador fue designado Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución, correspondiendo el conocimiento a este sentenciador.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 14 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ADAIN ALBERTO GOMEZ DUARTE Y KARINA BEATRIZ LEAL, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 6.748.533 y 8.507.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de mayo de 1989, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 527. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 03 del mes de Enero de 2.004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia del adolescente ANDRES GOMEZ LEAL la tendrá la progenitora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800.00) mensuales, los cuales se descuentan bajo un embargo que cursa en este mismo Juzgado bajo el N° de asunto 4943.Con respecto a la salud el adolescente y los demás hijos gozan de un seguro proporcionado por el Progenitor, y acordaron que lo que no cubra dicho seguro será compartido entre ambos progenitores. En cuanto a la educación el padre se compromete a sufragar los gastos universitarios de sus hijas adultas ADRIANA Y ANDREA, y con respecto a ANDREINA el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) para gastos de traslado a la universidad y gastos de libros. Para su hijo adolescente ANDRES, la madre se compromete a cancelar los gastos de inscripción, mensualidad y transporte, además de útiles y uniformes. Los gastos de ropa serán de por mitad. Los gastos de la academia de Béisbol del adolescente ANDRES GOMEZ serán cancelados por el progenitor. En navidad los gastos serán compartidos por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, entre semana el padre podrá visitar a su hijo de manera libre cuando así lo desee, al igual que los fines de semana. Los días de carnaval estará con el padre los días lunes y martes de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de cada día, y en semana santa el progenitor compartirá con su hijo el día viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. En las vacaciones escolares el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee de forma libre. En fechas decembrinas el adolescente estará los días 24 y 31de diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero el adolescente compartirá con su padre desde las 12:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de los dos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: A) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 527, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia; B) Copia certificada de las actas de nacimiento No. 395 y 679, 887, 1686, 1087 expedidas por la comisión de registro civil y electoral de la oficina parroquial del registro civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ADAIN ALBERTO GOMEZ DUARTE Y KARINA BEATRIZ LEAL, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 6.748.533 y 8.507.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de mayo de 1989, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeron los ciudadanos ADAIN ALBERTO GOMEZ DUARTE Y KARINA BEATRIZ LEAL.
• En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia del adolescente ANDRES GOMEZ LEAL la tendrá la progenitora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800.00) mensuales, los cuales se descuentan bajo un embargo que cursa en este mismo Juzgado bajo el N° de asunto 4943.Con respecto a la salud el adolescente y los demás hijos gozan de un seguro proporcionado por el Progenitor, y acordaron que lo que no cubra dicho seguro será compartido entre ambos progenitores. En cuanto a la educación el padre se compromete a sufragar los gastos universitarios de sus hijas adultas ADRIANA Y ANDREA, y con respecto a ANDREINA el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) para gastos de traslado a la universidad y gastos de libros. Para su hijo adolescente ANDRES, la madre se compromete a cancelar los gastos de inscripción, mensualidad y transporte, además de útiles y uniformes. Los gastos de ropa serán de por mitad. Los gastos de la academia de Béisbol del adolescente ANDRES GOMEZ serán cancelados por el progenitor. En navidad los gastos serán compartidos por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, entre semana el padre podrá visitar a su hijo de manera libre cuando así lo desee, al igual que los fines de semana. Los días de carnaval estará con el padre los días lunes y martes de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de cada día, y en semana santa el progenitor compartirá con su hijo el día viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. En las vacaciones escolares el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee de forma libre. En fechas decembrinas el adolescente estará los días 24 y 31de diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero el adolescente compartirá con su padre desde las 12:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de febrero de dos mil catorce (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacin

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. ______ En el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-



En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. ______ en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 05 días del mes de febrero de 2015. La secretaria.
HRPQ/717