República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-1387-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEAHEBEN ADELSO GUTIERREZ ARRIETA y EDIMAX CAROLINA LUGO VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos.13.244.975 y 14.629.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado REINALDO ALBERTO MARTINEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.176. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre de 2002, ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 387. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre NATALIA CAROLINA GUTIERREZ LUGO, de ocho (08) años de edad.
En fecha 20 de junio de 2014 se admitió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02 en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose lo conducente.
Posteriormente se realizaron los demás actos procesales y en fecha 14 de octubre de 2014, se aboca el juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena la notificación del Fiscal.
En fecha 05 de noviembre se agrega la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Publico Nº 29.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se celebró la Audiencia ünica prevista para el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NEAHEBEN ADELSO GUTIERREZ ARRIETA y EDIMAX CAROLINA LUGO VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos.13.244.975 y 14.629.231, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta matrimonio No. 387, correspondiente a los ciudadanos NEAHEBEN ADELSO GUTIERREZ ARRIETA y EDIMAX CAROLINA LUGO VILLALOBOS, expedida por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; b) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 173, correspondiente a la niña NATALIA CAROLINA GUTIERREZ LUGO, de ocho (08) años de edad.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NEAHEBEN ADELSO GUTIERREZ ARRIETA y EDIMAX CAROLINA LUGO VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos.13.244.975 y 14.629.231, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de diciembre de 2002, ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos NEAHEBEN ADELSO GUTIERREZ ARRIETA y EDIMAX CAROLINA LUGO VILLALOBOS.
• Este Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta las Instituciones Familiares.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 05 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Accidental,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 19 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/500*.
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