República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J2MSE-3857-2014.-

El presente asunto se inició por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, solicitud interpuesta por los ciudadanos LUCIANO JESÚS RENDO RÁMIREZ y MARSOLAIRE DEL CARMEN BOSCAN DE RENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.559.403 y Nº V.-12.135.885, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON y LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 39.534 y Nº 157.132 respectivamente.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de agosto de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia de Municipio Colón del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en Santa Bárbara del Zulia de Municipio Colón del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARIA RENDO BOSCAN y FIORELLA A. RENDO BOSCAN, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se admite por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Publico, instando a las partes ha indicar el monto exacto y la periocidad sobre la Obligación de Manutención para el niño de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.

En fecha 15 de enero de 2015, comparecieron los Solicitantes, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON y LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 39.534 y Nº 157.132 respectivamente, en ese sentido exponen: “Informo a este Tribunal que desistimos de este procedimiento de Solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes.”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta que en fecha 15 de enero de 2015, comparecieron los Solicitantes, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON y LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 39.534 y Nº 157.132 respectivamente, y en ese sentido expusieron que desisten de este “procedimiento de Solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes.”

Este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

En el presente caso, los ciudadanos LUCIANO JESÚS RENDO RÁMIREZ y MARSOLAIRE DEL CARMEN BOSCAN DE RENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.559.403 y Nº V.-12.135.885, solicitantes en el procedimiento de Separación de Cuerpo y Bienes, de manera voluntaria desistieron del procedimiento, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, este Tribunal declara consumado el desistimiento del procedimiento planteado por los ciudadanos referido, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CONSUMADO el desistimiento del procedimiento en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, formulado por los ciudadanos LUCIANO JESÚS RENDO RÁMIREZ y MARSOLAIRE DEL CARMEN BOSCAN DE RENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.559.403 y Nº V.-12.135.885 asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON y LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 39.534 y Nº 157.132 respectivamente, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• TERMINADO el presente procedimiento de Separación de Cuerpo y Bienes, solicitud interpuesta por los ciudadanos LUCIANO JESÚS RENDO RÁMIREZ y MARSOLAIRE DEL CARMEN BOSCAN DE RENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.559.403 y Nº V.-12.135.885, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON y LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 39.534 y Nº 157.132 respectivamente.
• ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.


Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 11 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/500*.