República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-3714-2014.-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 30.227.385, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada YANITZA MARIBÍ HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando en representación de la niña ERIKA ANDREINA BALLESTEROS VILLASMIL, de dos (02) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 6383, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 05 de septiembre de 2.012, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron el nombre de su progenitora como YUSMARY DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, siendo lo correcto YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, por ende su hija no se llamaría ERIKA ANDREINA VILLASMIL GONZÁLEZ, sino ERIKA ANDREINA BALLESTERO VILLASMIL. Adicional a ello, al instante de identificar a la progenitora, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, manifestó no poseer Cédula de Identidad, pero es el caso que hoy día si posee dicho documento de identificación, de forma tal, que solicita se inserte el número, el cual es: V- 30.227.385.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.014, la extinta Sala Unipersonal N° 4, admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem. Posteriormente, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, a los fines de comparecer con objeto de exponer lo que a bien tenga en relación al presente procedimiento. Por último, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de remitir información de los datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL.

En fecha 26 de mayo de 2.014, la Abogada YANITZA MARIBÍ HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, consignó poder judicial suscrito por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL.

Visto el contenido de la diligencia, la extinta Sala Unipersonal N° 4 ordenó a través de auto de fecha 27 de mayo de 2.014, agregar a las actas los recaudos consignados.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2.014, suscrita por la Abogada YANITZA MARIBÍ HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, consignó publicación del Edicto realizado en fecha 13 de febrero de 2.014 en el Diario La Verdad.

Por auto de fecha 18 de junio1 de 2.014, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 13 de febrero de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 23 de mayo de 2.014, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de julio de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.014, el suprimido Juez Unipersonal N° 4 habilitó el tiempo necesario por considerarlo urgente en virtud de haber sido suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el Despacho del Juez Unipersonal N° 4, y siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho que de la revisión del presente asunto se desprende que por la naturaleza del mismo y su estado procesal, se encuentra en Fase de Sustanciación. En consecuencia, se acordó remitir a la URDD, para su redistribución.

En fecha 29 de septiembre de 2.014, se recibió ante este Tribunal, comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 18 de agosto de 2.014, a los fines de remitir información de los datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL.

Visto el contenido del auto de fecha 06 de octubre de 2.014, mediante el cual se dispuso la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo, este Tribunal en virtud de la designación del Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO como Juez Titular del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, a los fines de informarle que este Tribunal dictará auto expreso luego de constar en actas la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el Alguacil, mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, ordenó la comparecencia de la niña ERIKA ANDREINA BALLESTEROS VILLASMIL, a los fines de que interactúe con el Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2.014, se dio por notificado la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTEROS VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 30.227.385, y en fecha 14 de noviembre de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL.

De la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprime, por auto de fecha 25 de noviembre de 2.014, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

El día 05 de diciembre de 2.014, se dejó constancia que en este Tribunal el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, interactúo con la niña ERIKA ANDREINA BALLESTEROS VILLASMIL.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL ERROR COMETIDO EN LOS NOMBRES

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° 3714, observa este Juzgador que la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 6383, correspondiente a la niña ERIKA ANDREINA BALLESTEROS VILLASMIL, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 05 de septiembre de 2.012, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron el nombre de su progenitora como YUSMARY DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, siendo lo correcto YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, por ende su hija no se llamaría ERIKA ANDREINA VILLASMIL GONZÁLEZ, sino ERIKA ANDREINA BALLESTERO VILLASMIL.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentando el nombre de su progenitora como YUSMARY DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, siendo lo correcto YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, por ende su hija no se llamaría ERIKA ANDREINA VILLASMIL GONZÁLEZ, sino ERIKA ANDREINA BALLESTERO VILLASMIL.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA PROGENITORA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el Nº 3714, observa este Juzgador que la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 6383, correspondiente a su hija, la niña ERIKA ANDREINA BALLESTEROS VILLASMIL, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 05 de septiembre de 2.012, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al instante de identificar a la progenitora, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, manifestó no poseer Cédula de Identidad, pero es el caso que hoy día si posee dicho documento de identificación, de forma tal, que solicita se inserte el número, el cual es: V- 30.227.385.

Con base a lo antes expuesto, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que respecto al nuevo número de Cédula de Identidad de la solicitante de autos, lo que procede es la solicitud de Inserción de Nota Marginal, más no así la solicitud de Rectificación de Partida; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, la progenitora de la niña no poseía documento de identidad; de manera que no hubo error u omisión alguna por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse sin lugar la rectificación con relación a este particular.

No obstante, y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, quien juzga procede a pronunciarse con relación a la inserción de nota marginal a los fines de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº 3714, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la progenitora de la niña, está suficientemente demostrado que la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, en la actualidad es titular de la Cédula de Identidad No. V- 30.227.385; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 6383, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la Partida de Nacimiento Nº 6383, correspondiente a la niña ERIKA ANDREINA BALLESTEROS VILLASMIL, realizada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 6383, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que se cometió un error material involuntario al momento de asentar el nombre de su progenitora como YUSMARY DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, siendo lo correcto YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, por ende su hija no se llamaría ERIKA ANDREINA VILLASMIL GONZÁLEZ, sino ERIKA ANDREINA BALLESTERO VILLASMIL.
c) SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 6383, correspondiente a la niña ERIKA ANDREINA BALLESTEROS VILLASMIL, realizada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL, con relación a la Cédula de Identidad de la progenitora, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 6383, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de Cédula de Identidad de su progenitora, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BALLESTERO VILLASMIL es V- 30.227.385.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de año 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abg. Hilda María Chacin
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 07. La Secretaria.-
HRPQ/500.*