República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.589.213, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Faridt Bustamante Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.366, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.704.703, del mismo domicilio, en beneficio de la ahora mayor de edad CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, de diecinueve (19) años de edad; manifestando que el Juez Unipersonal Nº 1 del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 02-10-2012, estableció como obligación de manutención lo siguiente: “la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, es de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.819,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, es de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 (Bs.4.095,04). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES como trabajador de la empresa MONTIEL & SANCHEZ, C.A. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que le corresponda a la adolescente CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1”.
Continua alegando la parte actora, que en la actualidad existen circunstancia distintas a las que imperaban para el momento en que fue dictada la sentencia, ya que durante el devenir de ese proceso fue imposible el demostrar la capacidad económica del obligado, y por ende fueron calculados los montos tomando como base el salario mínimo actual para ese momento, aunado a ello la beneficiaria de autos ingresó a la escuela de Medicina, situación que implica un aumento significativo en las necesidades económicas de la misma, por lo que alega que las cantidades fijadas en la referida sentencia hoy día no son suficientes ni le alcanzan para cubrir las necesidades básicas y académicas de su hija. Por lo que demanda la Revisión por Aumento de Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 03-12-2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó la comparecencia de CRISTINA ALEJANDRA MIER SE0IJO, a fin de que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13-12-2013, la ciudadana CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, otorgó poder apud-acta a los abogados FARIDITH BUSTAMANTE SALCEDO Y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ.
En fecha 20-12-2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 15-01-2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo la boleta agregada a las actas del expediente en fecha 20-01-2014.
En fecha 03-02-2014, se dio por citado el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, siendo agregada la boleta de citación a las actas en fecha 11-02-2014.
En fecha 14-02-2014, presente la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 14-02-2014, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos CRISTINA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ y RAUL ALBERTO MIER REYES, en el cual acordaron extender la obligación de manutención por cuanto la joven CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, se encuentra estudiando Medicina, de igual manera se dejó constancia que el demandado está casado, tiene una sola hija y su salario asciende a la cantidad de (Bs. 4.300,00), se ordenó oficiar a la Fundación Niños del Sol, a fin de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a la ciudadana CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO.
En fecha 14-02-2014, el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Callejas, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado, así como a los abogados Tito Sanguino y Patricia Sandoval.
Mediante escrito de fecha 14-02-2014, el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA ANDRADE actuando como apoderado del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, dio contestación a la demanda intentada en su contra, alegando las defensas y excepciones que le asisten a su poderdante.
En fecha 26-02-2014, el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA ANDRADE actuando como apoderado del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, consignó escrito de pruebas promoviendo como pruebas documentales el contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAUL ALBERTO MIER REYES y FERNANDO NODA SIMANCAS, y copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos RAUL ALBERTO MIER REYES y LAURA FIELSTEDT VILLAREAL. Asimismo, promueve la testimonial del ciudadano FERNANDO NODA SAMANCAS.
Por auto de fecha 05-03-2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para que tome la testimonial del ciudadano Fernando Noda.
En fecha 06-03-2014, el abogado en ejercicio FARIDT BUSTAMENTE SALCEDO actuando como apoderado de la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ, consignó escrito de pruebas promoviendo como pruebas documentales las facturas e informes oftalmológico y exámenes de rutina originales, facturas originales de artículos personales, facturas de gastos recreacionales de la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, facturas originales de gastos universitarios y cursos realizados por CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, carta de confirmación de beneficio de PDVSA. Asimismo, promueve la testimonial de la de la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO.
Por auto de fecha 07-03-2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando agregar a las actas, las pruebas documentales, en relación a la prueba testimonial el Tribunal aclara que la declaración de Cristina Mier, no es considerada una prueba testimonial, es tomada en cuenta de conformidad de la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 07-03-2014, el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA ANDRADE actuando como apoderado del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, solicitó se remita al Juzgado Primero de Municipios comisionado para evacuar la testimonial, el documento original del contrato de arrendamiento privado que consta en el presente expediente, asimismo remitan las resultas de la comisión. En auto de fecha 12-03-2014, se proveyó lo solicitado.
En fecha 17-03-2014, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, este Tribunal resolvió dictar el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole un plazo de ocho (8) días de Despacho siguientes al de hoy, con la finalidad de que la parte demandada consigne respuesta del oficio Nº 835 de fecha 12-03-2014, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; y una vez culminado dicho plazo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, correspondientes para dictar sentencia definitiva en el presente expediente.
En fecha 17-03-2014, Se recibió escrito de conclusiones presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA ANDRADE actuando como apoderado del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08-05-2014, se agregó a las actas resultas de comisión emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En fecha 21-05-2014, se agregó a las actas informe emanado del centro de orientación familiar Fundación Niños del Sol.
En fecha 29/07/2014, en virtud de la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-Sede Maracaibo, el Tribunal indico que el presente expediente se encuentra en régimen procesal transitorio, en consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto a la URDD para su redistribución.

A través de escrito de fecha 06-10-2014, el abogado FARIDITH BUSTAMANTE SALCEDO, actuando como apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, facturas e informe oftalmológico y exámenes de rutina originales, de la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, carta de confirmación de beneficio de PDVSA donde CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, es beneficiaria del seguro de hospitalización de PDVSA por parte de la demandante, la cual posee valor probatorio por cuanto se encuentra debidamente sellado y firmado por la empresa emisora. De la misma se evidencia que la joven adulta se encuentra amparada por un beneficio médico a través del salario de la ciudadana CRISTINA SEIJO SUAREZ.
- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) del presente expediente, diferentes tipos de facturas, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, copia fotostáticas del contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAUL ALBERTO MIER REYES y FERNANDO NODA SIMANCAS, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el demandado cancela un canon de arrendamiento por la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).
- Corre a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio N° 016, pertenecientes a los ciudadanos RAUL ALBERTO MIER REYES y LAURA FIELSTEDT VILLAREAL, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LAURA FIELSTEDT, y por ende posee otra carga familiar que atender conjuntamente con la de CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO.
- Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y seis (86) ambos inclusive de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas del ciudadano FERNANDO NODA SIMANCAS, en la cual se evidencia que el referido testigo no compareció, ni por si ni por apoderado declarándose desierto el acto.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA LITISPENDENCIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 14-02-2014, el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA ANDRADE actuando como apoderado del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, opuso la existencia de la litispendencia en el presente juicio.
A este respecto considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

En el presente caso previa revisión de las actas, este juzgador observa que la presente demanda versa sobre Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, en beneficio de la ahora mayor de edad CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, de la sentencia dictada en fecha 02-10-2012, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, en el expediente Nº 22107 contentivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, en beneficio de la ahora mayor de edad CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, por lo que el presente asunto de Revisión de sentencia de obligación de manutención no ha sido resuelto en la sentencia dictada en el expediente Nº 22107, ya que lo que se solicita en el expediente N° 25552, es la revisión de la misma para su aumento, no la determinación de la pensión que se encuentra fijada mediante sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, si bien existen los mismos sujetos, no existe el mismo objeto, ni causa para que proceda la litispendencia. Así se declara.-

II
DE LA LEGITIMIDAD

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el abogado GUILLERMO CALLEJA ANDRADE actuando como apoderado del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, en el escrito de la contestación opuso en su escrito de la contestación de la demanda la ilegitimadad de la parte que actúa por cuanto su hija CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, es mayor de edad, pudiendo representar sus derechos de manera personal. Ahora bien, se evidencia de las actas que el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, en la celebración del acto conciliatorio acordó la extensión de la obligación de manutención para su hija CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20-01-2006, dictamino lo siguiente:
“…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’ (subrayado y resaltado de este fallo).
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaría debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión Nº 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido).
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide”.

Al estudiar el tema advierte DEVIS ECHANDIA, refiriéndose a la legitimación a la causase trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material puede ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados; en los términos se pronuncia CHIOVENDA, al definirla como “la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la Ley y de la persona del demandado como la persona obligada”.


Partiendo de las definiciones proporcionadas por tan ilustres procesalistas, podemos afirmar que la legitimación a la causa o cualidad, constituye esencialmente la correspondencia entre el sujeto que intenta la demanda y la persona señalada por la Ley para intentarla (legitimación activa); y la persona en contra quien se incoa la demanda y aquella a quien la ley determina como obligada (legitimación pasiva). Entendida la legitimación a la causa en los términos propuestos, el problema de determinar si en un caso concreto existe legitimidad (tanto activa como pasiva) se resume parafraseando a LORETO- a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el poder jurídico o contra quién se concede el poder jurídico o contra quien se concede, y la persona que lo hace valer como titular del mismo o contra quien se ejercita en tal manera.


En este sentido, resulta indubitable la cualidad que le asiste para interponer la presente demanda, cuyo conocimiento se difiere a este oficio jurisdiccional, en virtud de ser la legítima progenitora de la ahora mayor de edad CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO. De tal manera que, este Tribunal es por lo que debe pronunciarse sobre la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por los ciudadanos CRISTINA SEIJO SUAREZ y RAUL MIER REYES, en beneficio de su hija. Así se establece.-
III

DE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales, se evidencia que en el escrito de la contestación de la demanda de fecha 14-02-2014, el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA ANDRADE actuando como apoderado del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, alego la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Obligación de Mnautenciòn, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

De la sentencia ut supra transcrita, dictada por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2012, en el procedimiento de Obligación de Manutención, tal y como se indicó con anterioridad, en el expediente signado con el N° 22107, se desprende que en dicha sentencia se estableció, el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, tal como fue propuesto por la parte actora en su escrito libelar, en el cual propone nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta.

A este respecto, este Juzgador establece que en la presente causa no es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que en el presente expediente están solicitando la Revisión de la pensión que fue fijada en sentencia de fecha 02-10-2012, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1. Así se decide.-

II
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

A través de las Resoluciones 2009-0045-A y 2014-005, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría del Estado Zulia, de fechas 30 de Septiembre de 2009 y 12 de Agosto de 2014 respectivamente, se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando lugar a la supresión de todos los Juzgados Unipersonales de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, tomando en consideración la efectiva implementación del referido Circuito, así como el estado procesal de la presente causa, la cual se encuentra en Transición, lo procedente en el presente asunto es la aplicación del régimen procesal transitorio en primera instancia, conforme lo dispone el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A este respecto, establece la mencionada disposición normativa lo siguiente:
Artículo 681: Régimen procesal transitorio en primera instancia
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

En consecuencia, contemplado como ha sido el procedimiento de Obligación de Manutención, y encontrándose el presente asunto dentro de la fase de Transición, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, cumplido como han sido todos los extremos de Ley, proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva. Así se establece.

III

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2012, EMANADA DEL EXTINTO JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

De dicha norma, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus cargas, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada una tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 25552, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ demandó al ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, manifestando que en sentencia N° 538, de fecha 02 de Octubre de 2012, dictada por el extinto Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hija, y que en la actualidad le era insuficiente para cubrir sus gastos.

De la revisión de las actas, se evidencia que la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ, no demostró que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente, ya que la misma no probó la capacidad económica del demandado de autos, ni aportó a las actas pruebas contundentes que conlleven a este sentenciador a determinar que los supuestos hayan cambiado en cuanto a los ingresos del demandado. Por otra parte, el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES alegó y demostró la existencia de otra carga familiar que debe atender conjuntamente con la de la beneficiaria de autos.

Ahora bien, se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la condición de estudiante de la carrera de medicina de la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, la cual implica un significativo aumento de sus necesidades económicas, aunado al hecho que la referida carrera por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, tal y como lo acepta el demandado de autos en el acto conciliatorio cuando acordó la extensión de la obligación de manutención para su hija; y aun cuando el demandado demostró una carga adicional a la joven adulta; es por lo que procede a fijar el mismo porcentaje establecido en la sentencia que se revisa; es decir el CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 5.622,47) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, es de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 2.248,98) mensuales, por lo que la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se establece.

Asimismo, se insta a la ciudadana CRISTNA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ a colaborar con las necesidades de la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la extensión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA SEIJO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.589.213, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.704.703, en beneficio de la joven adulta CRISTINA ALEJANDRA MIER SEIJO. Ahora bien se mantiene el monto de la pensión de manutención establecida por el extinto Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el juicio de Obligación de Manutención, mediante sentencia de fecha 02-10-2012; en consecuencia, este Tribunal fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 5.622,47) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, es de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 2.248,98) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 5.622,47). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES, es de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 11.244,94). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano RAUL ALBERTO MIER REYES como trabajador de la empresa MONTIEL & SANCHEZ, C.A. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la joven adulta de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Febrero de 2015 . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Hilda María Chacin

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 14, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/342*
Exp. 25552