República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución


ASUNTO: J2MSE-11201-2014.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: REGIORI MIGUEL ANGEL MARCANO LIVER y GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ,.
NIÑA: MARIANGEL GABRIELA MARCANO LEAL

Consta de los autos que los ciudadanos: REGIORI MIGUEL ANGEL MARCANO LIVER y GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.863.063 y 18.216.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Abogada LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.918, introdujeron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 440, correspondiente a la niña MARIANGEL GABRIELA MARCANO LEAL; b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 116, correspondiente a los ciudadanos REGIORI MIGUEL ANGEL MARCANO LIVER y GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIANGEL GABRIELA MARCANO LEAL de ocho (8) meses de nacida, la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, anteriormente identificada. En cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y Sobre la Obligación de Manutención, ambas partes hemos acordado lo siguiente: El progenitor REGIORI MIGUEL ÁNGEL MARCANO LIVER, antes identificado, se compromete a suministrar mensualmente como obligación de manutención para nuestra hija el equivalente a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 2.053,38 ), siendo este salario mínimo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 4.889,00 ), que serán depositados en la Cuenta Bancaria, cuya titular es la ciudadana GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, ya identificada, dicha pensión de alimentos se renovara automáticamente con cada decreto presidencial de aumento salarial..

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

En fecha 24 de noviembre de 2014, fue redistribuido por URDD y posteriormente se realizaron los demás actos procesales. En fecha 20 de noviembre de 2014, se notifico al la Fiscal del Ministerio Público, y a la partes solicitantes de autos.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RICARDO REGIORI MIGUEL ANGEL MARCANO LIVER y GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos REGIORI MIGUEL ANGEL MARCANO LIVER y GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: REGIORI MIGUEL ANGEL MARCANO LIVER y GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.863.063 y 18.216.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIANGEL GABRIELA MARCANO LEAL de ocho (8) meses de nacida, la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, anteriormente identificada. En cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y Sobre la Obligación de Manutención, ambas partes hemos acordado lo siguiente: El progenitor REGIORI MIGUEL ÁNGEL MARCANO LIVER, antes identificado, se compromete a suministrar mensualmente como obligación de manutención para nuestra hija el equivalente a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 2.053,38 ), siendo este salario mínimo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 4.889,00 ), que serán depositados en la Cuenta Bancaria, cuya titular es la ciudadana GUSMARY ANYES LEAL SUAREZ, ya identificada, dicha pensión de alimentos se renovara automáticamente con cada decreto presidencial de aumento salarial..

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 04 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda M. Chacin


En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 13 en la carpeta de Sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal.. Lo certifico en Maracaibo a los 04 días del mes de febrero de 2015. La secretaria

HRPQ/500.*