República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-10349-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERARDO LOUREIRO YANES y VERONICA YUHCETH VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.136.887 y V-16.835.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDEN OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.841. Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 19997, ante la Jefatura Civil encargado y Secretario interno respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 89. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JORGELY ANDREINA LOUREIRO VILLASMIL, de diecisiete (17) años de edad.

En fecha 03 de noviembre de 2014 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose lo conducente.

En fecha 21 de noviembre de 201, se agrego la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente se realizaron los demás actos procesales y en fecha 03 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia ünica prevista para el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GERARDO LOUREIRO YANES y VERONICA YUHCETH VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.136.887 y V-16.835.844, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 19997, por ante la Jefatura Civil encargado y Secretario interno respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 89. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando aperturar las piezas correspondientes para cada Institución Familiar, con cada una de las actas levantas, para su posterior homologación.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta matrimonio No. 89, correspondiente a los ciudadanos GERARDO LOUREIRO YANES y VERONICA YUHCETH VILLASMIL, expedida por ante la Jefatura Civil encargado y Secretario interno respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1256, correspondiente a la adolescentes JORGELY ANDREINA LOUREIRO VILLASMIL.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GERARDO LOUREIRO YANES y VERONICA YUHCETH VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.136.887 y V-16.835.844,, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 05 de abril de 19997, por ante la Jefatura Civil encargado y Secretario interno respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos GERARDO LOUREIRO YANES y VERONICA YUHCETH VILLASMIL,
• En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando aperturar las piezas correspondientes para cada Institución Familiar, con cada una de las actas levantas, para su posterior homologación.
• Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 04 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 11 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/500*.