República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto 9656-2014
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por la ciudadana GLADYS MARIA PICON AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.279.871, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Novena abogada LIZ GODOY QUINTERO, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando a favor y en beneficio de la adolescente LORENA MARTINEZ PICON.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud ordenándose formar expediente y numerarla; asimismo se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para tomar la testimonial de los ciudadanos, EMILIO CORREA POLENTINO y ROSMIRA POLENTINO DE CORREA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.370.728 y 13.545.751, respectivamente. En la misma fecha se ordenó oficiar.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, la ciudadana GLADYS MARIA PICON AMAYA, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Abogada KARIN SOTO SALAS, diligenció solicitando se fije oportunidad para evacuar los testigos promovidos.

Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, este Tribunal insto a la solicitante a evacuar los testigos por ante la notaría pública y consignar a las actas los recaudos correspondientes.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2014, la ciudadana GLADYS MARIA PICON AMAYA, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Abogada KARIN SOTO SALAS, diligenció consignando justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha doce (12) de Diciembre de 2014, fueron evacuadas la totalidad de las testimoniales de los ciudadanos EMILIO CORREA POLENTINO y ROSMIRA POLENTINO DE CORREA por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, correspondientemente. En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana GLADYS MARIA PICON AMAYA a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la adolescente en autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana GLADYS MARIA PICON AMAYA, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana GLADYS MARIA PICON AMAYA, por cuanto al pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo de l expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.015. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria.

Abg. HILDA MARIA CHACIN
En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 05 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
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