República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO J2MSE-1810-2014
PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, introducida por los ciudadanos JUAN GABRIEL CASTELLANO Y ESMERALDA COROMOTO CHOURIO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.782.479 y 11.871.156, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL TRINIDAD BARBOZA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 164.977.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, le dio entrada ordenándose la notificación de los solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público, así mismo la comparecencia de los niños de autos.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue fijada la audiencia de mediación para el día lunes 09 de febrero de 2015 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 09 de febrero de 2015, previa fijación de la audiencia de mediación se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, dejando desistido el procedimiento y extinguida la cauda.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos JUAN GABRIEL CASTELLANO Y ESMERALDA COROMOTO CHOURIO VIVAS, desistieron de dicho procedimiento en fecha 09 de febrero de 2015, por cuanto no comparecieron a la audiencia de mediación

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la solicitud instaurada por los ciudadanos JUAN GABRIEL CASTELLANO Y ESMERALDA COROMOTO CHOURIO VIVAS en fecha 09 de febrero de 2015. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos JUAN GABRIEL CASTELLANO Y ESMERALDA COROMOTO CHOURIO VIVAS, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento intentado por los ciudadanos JUAN GABRIEL CASTELLANO Y ESMERALDA COROMOTO CHOURIO VIVAS, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de febrero de 2015. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacin
En la misma fecha, se Público en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _____en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 156 en la carpeta de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (14) días del mes de noviembre de 2014. La secretaria.