República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto J2MSE-14365-2015
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentada por el ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.625.813, asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO VERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.712; en contra de su cónyuge ciudadana DANIELA MARIANNE PETIT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.890.686; progenitores de la niña VICTORIA ISABEL HERRERA PETIT, de seis (06) meses de nacida.
Consta del escrito que el solicitante refiere que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Chinita, calle 113, N° 147 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su cónyuge en fecha 07 de enero de 2015, le manifestó no querer seguir compartiendo el hogar con su persona, solicitándole que se retirara del hogar; en consecuencia y con la intención de darle tiempo a su esposa para que reconsiderara su posición y para evitar un clima de hostilidad en la relación, decidió acceder temporalmente a su petición, comenzando a pernoctar en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el área industrial Las Salinas de los talleres centrales de PDVSA, donde disponen de espacios acondicionados donde los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad de guardias mixtas pueden permanecer como es su caso. Continua alegando, que a pesar de los múltiples intentos que ha realizado desde el 08 de enero del presente año, para procurar la conciliación con su esposa mediante los buenos oficios de amigos y familiares, siendo esto imposible, es por lo que solicita a este Tribunal autorice temporalmente la separación de la residencia en común con su cónyuge, por considerar que las diferencias que actualmente presenta con su cónyuge pueden ser subsanadas, y que en caso de ser favorable su petición fijaría su residencia en el hogar de sus padres ubicada en el Barrio El Silencio, primera etapa, avenida 49A, casa N° 156-54, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En cuanto a los gastos de su hija indica que desde el momento de presentar el conflicto con su cónyuge ha cubierto todas las necesidades de su hija, depositando en la cuenta de ahorros de su cónyuge en el Banco Mercantil, la cantidad de (Bs. 1.600,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos médicos y de alimentación.
En fecha 12 de Febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo en los libros respectivos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la presente solicitud de autorización para separarse del hogar, la parte solicitante, ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, ha solicitado autorización para retirarse del hogar, que tiene constituido con su esposa, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, con el fin de evitar mayores roces con su cónyuge ciudadana DANIELA MARIANNE PETIT BUSTAMANTE, en beneficio de la niña VICTORIA ISABEL HERRERA PETIT.

Este Tribunal considera necesario analizar la situación planteada en la solicitud realizada por la parte solicitante, y establece que por encima del conflicto de intereses que pudiere existir entre los ciudadanos ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA y DANIELA MARIANNE PETIT BUSTAMANTE, debe prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de la niña VICTORIA ISABEL HERRERA PETIT.

En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.”

En tal sentido, el artículo 138 del Código Civil establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 09-0124, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, de la siguiente forma:
“ El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.
(…omisis…)
Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
(…omisis…)
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge (…omissis…) (negritas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, solo se debe exigir como requisito fundamental “la temporalidad de la separación de la residencia común” y la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro).
Fundamentando la solicitud, realizada por el ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, antes identificado, en el artículo 138 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, considerando que el Juzgador mal puede invadir la esfera privada del solicitante, ni pedirle que explique sus razones y mucho menos las pruebe para que sean valoradas, en virtud que es un aspecto atinente al libre desarrollo de su personalidad, solo corresponde a quien decide providenciarla en derecho y dejar explícitamente el carácter temporal de la misma, en consecuencia:
AUTORIZA: al ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.625.813, a continuar separado del hogar conyugal por un lapso no mayor de un (1) año, contado a partir de la presente fecha. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

1. MEDIDA DE SEPARACIÓN TEMPORAL: De conformidad con artículo 138 del Código Civil y con el objeto de proteger la estabilidad emocional y seguridad de la niña VICTORIA ISABEL HERRERA PETIT, se AUTORIZA: al ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.625.813, a continuar separado del hogar conyugal por un lapso no mayor de uno (1) año, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de febrero de 2.015. Años 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Hilda María Chacín.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 134, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*






















República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto J2MSE-14365-2015
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentada por el ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.625.813, asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO VERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.712; en contra de su cónyuge ciudadana DANIELA MARIANNE PETIT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.890.686; progenitores de la niña VICTORIA ISABEL HERRERA PETIT, de seis (06) meses de nacida.
Consta del escrito que el solicitante refiere que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Chinita, calle 113, N° 147 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su cónyuge en fecha 07 de enero de 2015, le manifestó no querer seguir compartiendo el hogar con su persona, solicitándole que se retirara del hogar; en consecuencia y con la intención de darle tiempo a su esposa para que reconsiderara su posición y para evitar un clima de hostilidad en la relación, decidió acceder temporalmente a su petición, comenzando a pernoctar en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el área industrial Las Salinas de los talleres centrales de PDVSA, donde disponen de espacios acondicionados donde los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad de guardias mixtas pueden permanecer como es su caso. Continua alegando, que a pesar de los múltiples intentos que ha realizado desde el 08 de enero del presente año, para procurar la conciliación con su esposa mediante los buenos oficios de amigos y familiares, siendo esto imposible, es por lo que solicita a este Tribunal autorice temporalmente la separación de la residencia en común con su cónyuge, por considerar que las diferencias que actualmente presenta con su cónyuge pueden ser subsanadas, y que en caso de ser favorable su petición fijaría su residencia en el hogar de sus padres ubicada en el Barrio El Silencio, primera etapa, avenida 49A, casa N° 156-54, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En cuanto a los gastos de su hija indica que desde el momento de presentar el conflicto con su cónyuge ha cubierto todas las necesidades de su hija, depositando en la cuenta de ahorros de su cónyuge en el Banco Mercantil, la cantidad de (Bs. 1.600,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos médicos y de alimentación.
En fecha 12 de Febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo en los libros respectivos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la presente solicitud de autorización para separarse del hogar, la parte solicitante, ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, ha solicitado autorización para retirarse del hogar, que tiene constituido con su esposa, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, con el fin de evitar mayores roces con su cónyuge ciudadana DANIELA MARIANNE PETIT BUSTAMANTE, en beneficio de la niña VICTORIA ISABEL HERRERA PETIT.

Este Tribunal considera necesario analizar la situación planteada en la solicitud realizada por la parte solicitante, y establece que por encima del conflicto de intereses que pudiere existir entre los ciudadanos ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA y DANIELA MARIANNE PETIT BUSTAMANTE, debe prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de la niña VICTORIA ISABEL HERRERA PETIT.

En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.”

En tal sentido, el artículo 138 del Código Civil establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 09-0124, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, de la siguiente forma:
“ El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.
(…omisis…)
Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
(…omisis…)
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge (…omissis…) (negritas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, solo se debe exigir como requisito fundamental “la temporalidad de la separación de la residencia común” y la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro).
Fundamentando la solicitud, realizada por el ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, antes identificado, en el artículo 138 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, considerando que el Juzgador mal puede invadir la esfera privada del solicitante, ni pedirle que explique sus razones y mucho menos las pruebe para que sean valoradas, en virtud que es un aspecto atinente al libre desarrollo de su personalidad, solo corresponde a quien decide providenciarla en derecho y dejar explícitamente el carácter temporal de la misma, en consecuencia:
AUTORIZA: al ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.625.813, a continuar separado del hogar conyugal por un lapso no mayor de un (1) año, contado a partir de la presente fecha. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

2. MEDIDA DE SEPARACIÓN TEMPORAL: De conformidad con artículo 138 del Código Civil y con el objeto de proteger la estabilidad emocional y seguridad de la niña VICTORIA ISABEL HERRERA PETIT, se AUTORIZA: al ciudadano ERNESTO LUIS HERRERA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.625.813, a continuar separado del hogar conyugal por un lapso no mayor de uno (1) año, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de febrero de 2.015. Años 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Hilda María Chacín.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 134, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*



La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. La secretaria.