República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO N° J2-MSE- 10775-2014
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.073, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DAHIANA ORTEGA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.185.
El solicitante se encuentra casado con la ciudadana MARIA MERCEDES ROCA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.006.163, progenitora de sus hijas ALEXANDRA ISABELLA y ARANZA BEATRIZ SANCHEZ BOCA, y por cuanto requiere ausentarse del país, es por lo que solicita autorización respectiva a la referida ciudadana, para que pueda tramitar cualquier procedimiento administrativo o judicial ante los tribunales competentes y realizar solicitud de permisos de viaje para sus hijas y de la misma manera en sus ausencia pueda efectuar todas las gestiones necesarias para el otorgamiento de documentos por ante los organismos competentes sean privados o públicos en todo lo relacionado a la solicitud y obtención de partidas de nacimiento, visa, pasaporte o cualquier otra gestión que se requiera su consentimiento.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar, en auto separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA ROCA DE SANCHEZ, a los fines de comparecer y tenga conocimiento de la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, la comparecencia de las niñas de autos, a fin de que interactúe con el Juez y emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente según su edad y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio por notificada la ciudadana MARIA ROCA DE SANCHEZ, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en fecha 25/11/2014.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se dejó constancia que la niña ARANZA SANCHEZ, interactuó con el Juez, igualmente la niña ALEXANDRA SANCHEZ, manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ AREVALO, otorgo poder a la abogada en ejercicio DAHIANA ORTEGA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.185.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en fecha 29/01/2015.
En fecha 05 de Diciembre de 2015, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certificó como positiva la notificación de la ciudadana MARIA ROCA DE SANCHEZ.
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2015, la ciudadana MARIA ROCA DE SANCHEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio DAHIANA ORTEGA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.185, manifestó su consentimiento en cuanto a la presente autorización.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.073, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, solicitó Autorización en beneficio de sus hijas ALEXANDRA ISABELLA y ARANZA BEATRIZ SANCHEZ BOCA.
Ahora bien, corre inserta a las actas del presente expediente que la progenitora ciudadana MARIA MERCEDES ROCA DE SANCHEZ, manifestó su consentimiento incondicional en cuanto a la presente autorización.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 8, 63 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIA MERCEDES ROCA DE SANCHEZ convino sobre los términos de la presente AUTORIZACIÓN, a favor de sus hijas ALEXANDRA ISABELLA y ARANZA BEATRIZ SANCHEZ BOCA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Autorización Judicial, celebrado por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER SANCHEZ AREVALO y MARIA MERCEDES ROCA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.180.073 y V-13.006.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas ALEXANDRA ISABELLA y ARANZA BEATRIZ SANCHEZ BOCA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (26) días del mes de Febrero de 2015. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 114. La Secretaria
HRPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO N° J2-MSE- 10775-2014
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.073, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DAHIANA ORTEGA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.185.
El solicitante se encuentra casado con la ciudadana MARIA MERCEDES ROCA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.006.163, progenitora de sus hijas ALEXANDRA ISABELLA y ARANZA BEATRIZ SANCHEZ BOCA, y por cuanto requiere ausentarse del país, es por lo que solicita autorización respectiva a la referida ciudadana, para que pueda tramitar cualquier procedimiento administrativo o judicial ante los tribunales competentes y realizar solicitud de permisos de viaje para sus hijas y de la misma manera en sus ausencia pueda efectuar todas las gestiones necesarias para el otorgamiento de documentos por ante los organismos competentes sean privados o públicos en todo lo relacionado a la solicitud y obtención de partidas de nacimiento, visa, pasaporte o cualquier otra gestión que se requiera su consentimiento.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar, en auto separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA ROCA DE SANCHEZ, a los fines de comparecer y tenga conocimiento de la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, la comparecencia de las niñas de autos, a fin de que interactúe con el Juez y emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente según su edad y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio por notificada la ciudadana MARIA ROCA DE SANCHEZ, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en fecha 25/11/2014.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se dejó constancia que la niña ARANZA SANCHEZ, interactuó con el Juez, igualmente la niña ALEXANDRA SANCHEZ, manifestó su opinión en relación al presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ AREVALO, otorgo poder a la abogada en ejercicio DAHIANA ORTEGA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.185.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en fecha 29/01/2015.
En fecha 05 de Diciembre de 2015, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certificó como positiva la notificación de la ciudadana MARIA ROCA DE SANCHEZ.
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2015, la ciudadana MARIA ROCA DE SANCHEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio DAHIANA ORTEGA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.185, manifestó su consentimiento en cuanto a la presente autorización.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.073, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, solicitó Autorización en beneficio de sus hijas ALEXANDRA ISABELLA y ARANZA BEATRIZ SANCHEZ BOCA.
Ahora bien, corre inserta a las actas del presente expediente que la progenitora ciudadana MARIA MERCEDES ROCA DE SANCHEZ, manifestó su consentimiento incondicional en cuanto a la presente autorización.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 8, 63 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIA MERCEDES ROCA DE SANCHEZ convino sobre los términos de la presente AUTORIZACIÓN, a favor de sus hijas ALEXANDRA ISABELLA y ARANZA BEATRIZ SANCHEZ BOCA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Autorización Judicial, celebrado por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER SANCHEZ AREVALO y MARIA MERCEDES ROCA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.180.073 y V-13.006.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas ALEXANDRA ISABELLA y ARANZA BEATRIZ SANCHEZ BOCA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (26) días del mes de Febrero de 2015. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 114. La Secretaria
HRPQ/342*
La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (26) días del mes de Febrero de 2015. La secretaria.
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