República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-8569-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LEINYS CAROLINA ZARRAGA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.169.971, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Especializada Décima Tercera (°13), Abogada BELKIS HILL GARCIA, actuando en representación de la niña DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, de seis (06) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2327, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 20 de mayo de 2.008, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron el nombre de su progenitor como DEIVID MANUEL MACHADO, siendo lo correcto DEIVID MANUEL SALAS MACHADO, por ende su hija no se llamaría DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, sino DAIGUELI CAROLINA SALAS ZARRAGA. Adicional a ello, al instante de identificar al progenitor de su hija, ciudadano DEIVID MANUEL SALAS MACHADO, manifestó no poseer Cédula de Identidad, pero es el caso que hoy día si posee dicho documento de identificación, de forma tal, que solicita se inserte el número, el cual es: V- 29.891.676.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem. Posteriormente, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano DEIVID MANUEL SALAS MACHADO, a los fines de informarle que dentro de los dos (2) días siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de su notificación, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Por último, ordenó la comparecencia de la niña DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, a los fines de que interactúe con el Juez.
En fecha 13 de octubre de 2.014, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 13 de octubre de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría.
De la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprime, por auto de fecha 16 de octubre de 2.014, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
El día 30 de octubre de 2.014, se dejó constancia que en este Tribunal el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, interactúo con la niña DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.014, suscrita por la ciudadana LEINYS CAROLINA ZARRAGA NUÑEZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera (°13), Abogada KARIN SOTO SALAS, consignó publicación del Edicto realizado en fecha 03 de noviembre de 2.014 en el Diario La Verdad.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.014, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 03 de noviembre de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL ERROR COMETIDO EN LOS NOMBRES
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° 8569, observa este Juzgador que la ciudadana LEINYS CAROLINA ZARRAGA NUÑEZ, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2327, correspondiente a la niña DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 20 de mayo de 2.008, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron el nombre de su progenitor como DEIVID MANUEL MACHADO, siendo lo correcto DEIVID MANUEL SALAS MACHADO, por ende su hija no se llamaría DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, sino DAIGUELI CAROLINA SALAS ZARRAGA.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentando el nombre de su progenitor como DEIVID MANUEL MACHADO, siendo lo correcto DEIVID MANUEL SALAS MACHADO, por ende su hija no se llamaría DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, sino DAIGUELI CAROLINA SALAS ZARRAGA.
Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL PROGENITOR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el Nº 8569, observa este Juzgador que la ciudadana LEINYS CAROLINA ZARRAGA NUÑEZ, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2327, correspondiente a su hija, la niña DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha 28 de mayo de 2.008, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el progenitor de su hija, ciudadano DEIVID MANUEL SALAS MACHADO, manifestó no poseer Cédula de Identidad, pero es el caso que hoy día si posee dicho documento de identificación, de forma tal, que solicita se inserte el número, el cual es: V- 29.891.676.
Con base a lo antes expuesto, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que respecto al nuevo número de Cédula de Identidad de la solicitante de autos, lo que procede es la solicitud de Inserción de Nota Marginal, más no así la solicitud de Rectificación de Partida; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, el progenitor de la niña no poseía documento de identidad; de manera que no hubo error u omisión alguna por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse sin lugar la rectificación con relación a este particular.
No obstante, y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, quien juzga procede a pronunciarse con relación a la inserción de nota marginal a los fines de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº 8569, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al progenitor de la niña, está suficientemente demostrado que el ciudadano DEIVID MANUEL SALAS MACHADO, en la actualidad es titular de la Cédula de Identidad No. V- 29.891.676; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 2327, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la Partida de Nacimiento Nº 2327, correspondiente a la niña DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, realizada por la ciudadana LEINYS CAROLINA ZARRAGA NUÑEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 2327, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que se cometió un error material involuntario al momento de asentar el nombre de su progenitor como DEIVID MANUEL MACHADO, siendo lo correcto DEIVID MANUEL SALAS MACHADO, por ende su hija no se llamaría DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, sino DAIGUELI CAROLINA SALAS ZARRAGA.
c) SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 2327, correspondiente a la niña DAIGUELI CAROLINA MACHADO ZARRAGA, realizada por la ciudadana LEINYS CAROLINA ZARRAGA NUÑEZ, con relación a la Cédula de Identidad del progenitor, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 2327, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de Cédula de Identidad de su progenitor, ciudadano DEIVID MANUEL SALAS MACHADO es V- 29.891.676.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero de año 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Abg. Hilda Maria Chacion
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 66. La Secretaria.-
HRPQ/500.
|