República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO N° J2-MSE- 14404-2014
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DALISE CHIQUINQUIRA JIMENEZ AGUILAR y ARQUIMEDEZ ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.326.459 y V-15.239.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, realizaron un convenimiento sobre AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, a favor de hijo FABIAN ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ, de dos (2) años de edad, en el cual establecen que sin limitación alguna conceden autorización para que su hijo FABIAN ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ, pueda viajar en compañía de su progenitora ciudadana DALISE CHIQUINQUIRA JIMENEZ AGUILAR, con motivo de visitar en la residencia temporal de su progenitor ARQUIMEDEZ ALBERTO HERNANDEZ RINCON, ya que por motivos de trabajo se ausentará del territorio venezolano.

En fecha 11 de Febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar, en auto separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la comparecencia del niño FABIAN ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ, dos (2) años de edad, a fin de que interactúe con el Juez y emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente según su edad.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DALISE CHIQUINQUIRA JIMENEZ AGUILAR y ARQUIMEDEZ ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.326.459 y V-15.239.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, realizaron un convenimiento sobre AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, a favor de hijo FABIAN ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Autorización para Viajar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 8, 63 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DALISE CHIQUINQUIRA JIMENEZ AGUILAR y ARQUIMEDEZ ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.326.459 y V-15.239.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, realizaron un convenimiento sobre AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, a favor de hijo FABIAN ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Autorización para Viajar, de fecha 03 de Febrero de 2015, celebrado por los ciudadanos DALISE CHIQUINQUIRA JIMENEZ AGUILAR y ARQUIMEDEZ ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.326.459 y V-15.239.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo FABIAN ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (20) días del mes de Febrero de 2015. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 105. La Secretaria
HRPQ/342*


La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (20) días del mes de Febrero de 2015. La secretaria.