República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto J2MSE-12526-2014
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Medidas Anticipadas, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.458.652, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.919; en contra de su cónyuge ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.896.529; progenitores de los niños JOSE ALFREDO ROJAS ROJAS, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS y ANACHRYS PAOLA ROJAS ROJAS, de nueve (09), de seis (06) y seis (06) años de edad respectivamente.
Consta del escrito que contiene la solicitud de Medidas Anticipadas, que el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.458.652 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.919, pidió medidas anticipadas en contra de su cónyuge la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.529 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 2010; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres JOSE ALFREDO ROJAS ROJAS, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS y ANACHRYS PAOLA ROJAS ROJAS, de nueve (09), de seis (06) y seis (06) años de edad respectivamente; que desde que se casaron han desarrollado labores, gestiones, diligencias, actos de comercio y civiles contractuales, configurando un régimen patrimonial común en virtud de que esta aun vigente el vinculo matrimonial; que de las normas que rigen la comunidad de bienes, le corresponde por mitad lo que han adquirido durante la vigencia del vinculo; que en fecha próxima procederá a interponer demanda de divorcio ordinario de carácter contencioso, en cuya demanda instrumentará para satisfacer la pretensión de mérito; razón por la cual ocurro ante este Tribunal a solicitar de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 779, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, las siguientes Medidas Preventivas:
• MEDIDA DE SEPARACIÓN del hogar conyugal que constituí con mi esposa ROSANNY ROJAS GARCIA, arriba identificada, establecido actualmente en la casa quinta y su terreno, signado con el nº 56-A-06, ubicado en la avenida 14-E de la Urbanización Altos del Pilar, en Maracaibo, Estado Zulia y residir en una vivienda diferente a esa, para resguardar mi integridad física y moral; estableciendo en su decisión de manera formal, el término de la separación temporal, puesto que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), pues las medidas de protección y seguridad impuestas en mi contra por el Ministerio Público me obligan a dejar el hogar y a mis hijos.
• MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO de los bienes comunes que conforman el menaje del hogar conyugal, ubicados en el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno, signado con el nº 56-A-06, ubicado en la avenida 14-E de la Urbanización Altos del Pilar, en Maracaibo,
• MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR mediante la cual se le ordene a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad, se abstenga de asentar, registrar, insertar o protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico que implique alteración de la situación jurídica existente a la fecha de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VIVERES EN GENERAL KL, C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, en relación a los bienes patrimoniales propiedad de la misma y que instrumentalmente figuran en su patrimonio, en donde aparezca la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA como accionista y/o integrante de la junta directiva; la indicada empresa se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 10 de enero de 2011, bajo el nº 19 del Tomo nº 2-A, expediente nº 486-4836.
• MEDIDA DE EMBARGO hasta alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el CANON DE ARRENDAMIENTO que genera el alquiler del fondo de comercio de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VIVERES EN GENERAL KL, C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo.
• MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR mediante la cual se le ordene al rector o rectora de la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, se abstenga de asentar, insertar o autenticar cualquier negocio jurídico de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, que implique enajenar o gravar unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación que consta de dos piezas, una sala sanitaria y una sala-corredor, ubicada en el sector La Bocaina de Maquigua, jurisdicción de la Parroquia Baraived del Municipio y Estado Falcón, alinderada por el NORTE con vía de acceso a la playa; por el SUR con bienhechurias a medias de Jesús Corona; por el ESTE con casa que es o fue de la señora Migdalia; y por el OESTE con vía de acceso; según documento autenticado por ante esa misma Notaría Pública, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el nº 75 del tomo nº 9.
• MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles que estén titulados o a nombre de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA.
• MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO EN FORMA PREVIA AL PROCESO PRINCIPAL. Dado a que se encuentra en posesión de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA el vehículo caracterizado con la placa DCG47U, marca FORD, modelo FOCUS, año 2006, color BLANCO, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J496440, serial motor 6J496440, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, estacionado en el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno, signado con el nº 56-A-06, ubicado en la avenida 14-E de la Urbanización Altos del Pilar, en Maracaibo, estado Zulia, pido sea decretada medida de secuestro sobre el individualizado vehículo, pudiendo ser designada mi persona como secuestratario del mismo.
• MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA provisional a favor del progenitor.
• MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre y para ello propongo los fines de semana alternados con el progenitor.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
De acuerdo al derecho y a las normas que rigen las instituciones familiares, entre ellas el matrimonio, el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de parte puede decretar tutela de derecho con la finalidad de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso....”
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
I
MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE SEPARACÌÓN DEL HOGAR CONYUGAL:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS la parte demandante, el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS, ha solicitado la siguiente Medida de separación del hogar:
En tal sentido, el artículo 138 del Código Civil establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 09-0124, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, de la siguiente forma:
“ El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.
(…omisis…)
Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
(…omisis…)
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge (…omissis…) (negritas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, solo se debe exigir como requisito fundamental “la temporalidad de la separación de la residencia común” y la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro).
Fundamentando la solicitud, realizada por el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS, antes identificado, en el artículo 138 del Código Civil Venezolano; ahora bien, considerando que el Juzgador mal puede invadir la esfera privada del solicitante, ni pedirle que explique sus razones y mucho menos las pruebe para que sean valoradas, en virtud que es un aspecto atinente al libre desarrollo de su personalidad, solo corresponde a quien decide providenciarla en derecho y dejar explícitamente el carácter temporal de la misma, en consecuencia:
AUTORIZA: al ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.458.652, a continuar separado del hogar conyugal por un lapso no mayor de un (1) año, contado a partir de la presente fecha. Así se decide.
II
MEDIDA ANTICIPADA INNOMINADA DE INVENTARIO
En cuanto a la realización de un inventario sobre los bienes comunes que conforman el menaje del hogar conyugal ubicados en el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno, signado con el nº 56-A-06, ubicado en la avenida 14-E de la Urbanización Altos del Pilar, en Maracaibo, este Tribunal observa:
Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”
Conforme a las normas supra citadas, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.-
En consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 191, ordinal 3, del Código Civil, este tribunal ordena la realización de un Inventario sobre los bienes que conforman el menaje del hogar conyugal ubicados en el inmueble, signado con el nº 56-A-06, ubicado en la avenida 14-E de la Urbanización Altos del Pilar, en Maracaibo.
Para tal efecto, se designa como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.188.472, al cual se ordena librar boleta de notificación.
III
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Observa este Tribunal que la parte demandada solicitó que se decretara Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Innovar mediante la cual, se ordene a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad, se abstenga de asentar, registrar, insertar o protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico que implique alteración de la situación jurídica existente a la fecha de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VIVERES EN GENERAL KL, C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, en relación a los bienes patrimoniales propiedad de la misma y que instrumentalmente figuran en su patrimonio, en donde aparezca la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA como accionista y/o integrante de la junta directiva; la indicada empresa se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 10 de enero de 2011, bajo el nº 19 del Tomo nº 2-A, expediente nº 486-4836.
Asimismo, el ciudadano de autos, solicita que se decrete medida Preventiva Innominada de Prohibición de Innovar mediante la cual, se le ordene al rector o rectora de la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, se abstenga de asentar, insertar o autenticar cualquier negocio jurídico de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, que implique enajenar o gravar unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación que consta de dos piezas, una sala sanitaria y una sala-corredor, ubicada en el sector La Bocaina de Maquigua, jurisdicción de la Parroquia Baraived del Municipio y Estado Falcón, alinderada por el NORTE con vía de acceso a la playa; por el SUR con bienhechurias a medias de Jesús Corona; por el ESTE con casa que es o fue de la señora Migdalia; y por el OESTE con vía de acceso; según documento autenticado por ante esa misma Notaría Pública, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el nº 75 del tomo nº 9.
Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el Parágrafo Primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar innominada que considere necesaria.
Al respecto, para mejor inteligencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Dentro de estas medidas innominadas a las cuales la doctrina así les ha dado nombres, tenemos entre otras, la prohibición de innovar, que tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada; y tiene su fundamento en el principio de igualdad en el proceso y ha sido recogida en los Códigos de Procedimientos Civil modernos.
De acuerdo con este concepto, se observa que pendiente un juicio, no puede cambiarse el estado de las cosas; y deben abstenerse de producir actos materiales que pueden modificar el estado de las cosas al momento de iniciarse la demanda.
Para la procedencia de la prohibición de innovar se requiere la verosimilitud del derecho invocado, pero no se exige la justificación de un daño inminente, sino que basta su posibilidad, que será apreciada por el juez de acuerdo con las particularidades de la causa.
Es una medida en que se ordena a una de las partes, que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado.
Considera el Tribunal que en este caso concreto, tratándose de una solicitud de Medidas Anticipadas, y dadas las circunstancias transcritas y las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, existe el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional por los motivos de hecho y de derecho determinados, y evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de asentar, registrar, insertar o protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico que implique alteración de la situación jurídica existente a la fecha de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VÍVERES EN GENERAL KL, C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, en relación a los bienes patrimoniales de la comunidad conyugal; asimismo se indica que la empresa se encuentra registrada ante dicho Registro Mercantil, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el nº 19 del Tomo nº 2-A, expediente nº 486-4836.
Con relación a la otra solicitud de medida innominada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al rector o rectora de la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, para que se abstenga de asentar, insertar o autenticar cualquier negocio jurídico de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, que implique enajenar o gravar unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación que consta de dos piezas, una sala sanitaria y una sala-corredor, ubicada en el sector La Bocaina de Maquigua, jurisdicción de la Parroquia Baraived del Municipio y Estado Falcón, alinderada por el NORTE con vía de acceso a la playa; por el SUR con bienhechurias a medias de Jesús Corona; por el ESTE con casa que es o fue de la señora Migdalia; y por el OESTE con vía de acceso; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el nº 75 del tomo nº 9.
IV
En cuanto a la solicitud de que se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos por concepto del CANON DE ARRENDAMIENTO que genera el alquiler del fondo de comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, CHARCUTERIA Y VÍVERES EN GENERAL KL, C.A; se establece lo siguiente:
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 139 del Código Civil que consagra:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…Omissis.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto, es criterio de este Tribunal que del examen de los instrumentos probatorios indicados, se observa que la parte solicitante, no consignó copia certificada del referido contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VÍVERES EN GENERAL KL, C.A que genera el alquiler de dicho fondo de comercio. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la prueba que sirve de fundamento a la solicitud cautelar, y en consecuencia se insta a la parte solicitante a consignar el documento original, o en copias certificadas del contrato de arrendamiento de la Sociedad Mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VÍVERES EN GENERAL KL, C.A.
V
De igual forma, el solicitante pide Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles que estén titulados o a nombre de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA.
De conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar no prospera sobre los bienes muebles. Asimismo vista la medida solicitada por el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.458.652, este Tribunal ordena al solicitante que aclare cuáles son los BIENES INMUEBLES sobre los cuales solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propiedad de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, antes identificada. Así establece.
VI
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO EN FORMA PREVIA AL PROCESO PRINCIPAL.
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO EN FORMA PREVIA AL PROCESO PRINCIPAL: Dado a que se encuentra en posesión de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA el vehículo caracterizado con la placa DCG47U, marca FORD, modelo FOCUS, año 2006, color BLANCO, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J496440, serial motor 6J496440, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ciudad Ojeda el 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 03 del tomo 67, estacionado en el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno, signado con el nº 56-A-06, ubicado en la avenida 14-E de la Urbanización Altos del Pilar, en Maracaibo, Estado Zulia, pido sea decretada medida de secuestro sobre el individualizado vehículo, pudiendo ser designada mi persona como secuestratario del mismo.
En cuanto a la solicitud de medida de secuestro del vehículo caracterizado con la placa DCG47U, marca FORD, modelo FOCUS, año 2006, color BLANCO, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J496440, serial motor 6J496440, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR; la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)
Por lo antes referido, es criterio de este Tribunal que del examen de los instrumentos probatorios indicados, se observa que la parte solicitante, no consignó el certificado de registro del vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), a nombre del solicitante. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la prueba que sirve de fundamento a la solicitud cautelar, y en consecuencia se insta a la parte solicitante a consignar el certificado de registro del vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), actualizado a su nombre.
VII
MEDIDA PREVENTIVA CON RESPECTO A LOS HIJOS
• MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA provisional a favor del progenitor.
• MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre y para ello propongo los fines de semana alternados con el progenitor.
En cuanto a la medida provisional de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la prueba que sirve de fundamento a la solicitud cautelar, a fin de que el solicitante ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS a antes identificado, exponga los argumentos o razones por los cuales solicita las medidas anticipadas en beneficio de los hijos de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
En la presente solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS intentado por el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS, en contra de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, antes identificados, se decretan las siguientes Medidas Preventivas Anticipadas:
1. MEDIDA DE SEPARACIÓN TEMPORAL: De conformidad con artículo 138 del Código Civil y con el objeto de proteger la estabilidad emocional y seguridad de los hijos, se AUTORIZA: al ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.458.652, a continuar separado del hogar conyugal por un lapso no mayor de uno (1) año, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.
2. ORDENA: que se haga un Inventario sobre los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, este Tribunal acuerda oficiar para que se realice inventario de los bienes que conforman el menaje del hogar conyugal ubicados en el inmueble, signado con el nº 56-A-06, ubicado en la avenida 14-E de la Urbanización Altos del Pilar, en Maracaibo. Para tal efecto, se designa como perito avaluador al Arquitecto ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.188.472, al cual se ordena librar boleta de notificación.
3. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de asentar, registrar, insertar o protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico que implique alteración de la situación jurídica existente a la fecha de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VIVERES EN GENERAL KL, C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, en relación a los bienes patrimoniales de la comunidad conyugal; asimismo se indican que la empresa se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el nº 19 del Tomo nº 2-A, expediente nº 486-4836.
MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: ordena oficiar al rector o rectora de la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, se abstenga de asentar, insertar o autenticar cualquier negocio jurídico de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, que implique enajenar o gravar unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación que consta de dos piezas, una sala sanitaria y una sala-corredor, ubicada en el sector La Bocaina de Maquigua, jurisdicción de la Parroquia Baraived del Municipio y Estado Falcón, alinderada por el NORTE con vía de acceso a la playa; por el SUR con bienhechurias a medias de Jesús Corona; por el ESTE con casa que es o fue de la señora Migdalia; y por el OESTE con vía de acceso; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Nuevo, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el nº 75 del tomo nº 9.
4. En cuanto la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos por concepto del CANON DE ARRENDAMIENTO que genera el alquiler del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VIVERES EN GENERAL KL,. C.A, este Tribunal ordena ampliar la prueba que sirve de fundamento a la solicitud cautelar, y en consecuencia se insta a la parte solicitante a consignar el documento original, o en copias certificadas del referido contrato de arrendamiento de la Sociedad Mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y VIVERES EN GENERAL KL, C.A.
5. En cuanto la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR se insta a la parte que aclare cuales son los BIENES INMUEBLES sobre los cuales solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propiedad de la ciudadana ROSANNY ROJAS GARCIA, antes identificada.
6. En cuanto la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo caracterizado con la placa DCG47U, marca FORD, modelo FOCUS, año 2006, color BLANCO, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J496440, serial motor 6J496440, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, este Tribunal, ordena ampliar la prueba que sirve de fundamento a la solicitud cautelar, y en consecuencia se insta a la parte solicitante a consignar el certificado de registro del vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), actualizado a su nombre.
7. En cuanto la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CON RESPECTO A LOS HIJOS: sobre la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la prueba que sirve de fundamento a la solicitud cautelar, a fin de que él solicitante ALFREDO JOSE ROJAS VIVAS antes identificado, exponga los argumentos o razones por la cual solicita las medidas anticipadas en beneficio de los hijos de autos.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.015. Años 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Hilda María Chacín.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 103, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 15-529 y 15-530. La Secretaria.-
HRPQ/500
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