República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-10774-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ELVIS JOSÉ MANZANILLA HERNÁNDEZ y THAINA SORALIS BELLORÍN FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.704.598 y V- 14.279.839, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio San José, calle 89E, Avenida Principal, entrando por el antiguo Abasto Mi Esperanza, casa N° 40-06 y domiciliada la segunda en la calle 100, sector Sabaneta, Urbanización F.A.C., calle principal, casa N° 36, ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.526, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 232, Folio 144, Libro 2. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 100, sector Sabaneta, Urbanización F.A.C., calle principal, casa N° 36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en agosto de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ABEL DE JESÚS MANZANILLA BELLORÍN, de cinco (05) años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de noviembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de del niño ABEL DE JESÚS MANZANILLA BELLORÍN, de cinco (05) años de edad.
En fecha 03 de diciembre de 2014, compareció el niño ABEL DE JESÚS MANZANILLA BELLORÍN, de cinco (05) años de edad, quien expresó su opinión, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80.
Consta en autos, inserto al folio 12 del expediente, el agregue de la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día 09 de febrero de 2015, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar las instituciones familiares para evitar confusiones respecto a las mismas, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ELVIS JOSÉ MANZANILLA HERNÁNDEZ y THAINA SORALIS BELLORÍN FLORES, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 232, Folio 144, Libro 2. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en agosto de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño ABEL DE JESÚS MANZANILLA BELLORÍN, de cinco (05) años de edad, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana THAINA SORALIS BELLORÍN FLORES. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales siendo entregados en efectivo a la progenitora. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otras cosas, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, los gastos por dichos conceptos. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, los gastos por dichos conceptos. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, el progenitor aportara tres (03) mudas de ropa completa y un (01) par de zapatos para su hijo, de manera trimestral. Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará dos (02) mudas de ropa completa más regalo navideño para su hijo. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los días entre semana, el progenitor podrá compartir con el niño una vez a la semana, desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis (6:00 p.m). En relación a los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, es decir, el padre podrá compartir con su hijo desde el viernes a las seis (6:00 p.m) hasta el domingo a las seis (6:00 p.m).En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternados por ambos progenitores, el progenitor podrá compartir con su hijo para la época de carnaval, y la progenitora podrá compartir con su hijo para la época de semana santa. En las vacaciones escolares, serán alternadas por ambos padres. En cuanto a la época decembrina, la madre compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el padre compartirá con su hijo los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre la niña permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño, la mismo disfrutará de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio No. 232, Folio 144, Libro 2, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 463, Tomo 2, de Folio 1, del segundo trimestre del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al niño ABEL DE JESÚS MANZANILLA BELLORÍN, de cinco (05) años de edad; c) copia en fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos ELVIS JOSÉ MANZANILLA HERNÁNDEZ y THAINA SORALIS BELLORÍN FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.704.598 y V- 14.279.839, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio San José, calle 89E, Avenida Principal, entrando por el antiguo Abasto Mi Esperanza, casa N° 40-06 y domiciliada la segunda en la calle 100, sector Sabaneta, Urbanización F.A.C., calle principal, casa N° 36, ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ELVIS JOSÉ MANZANILLA HERNÁNDEZ y THAINA SORALIS BELLORÍN FLORES, supra identificados.
HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño ABEL DE JESÚS MANZANILLA BELLORÍN, de cinco (05) años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana THAINA SORALIS BELLORÍN FLORES. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales siendo entregados en efectivo a la progenitora. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas, tratamientos, entre otras cosas, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, los gastos por dichos conceptos. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, los gastos por dichos conceptos. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado, el progenitor aportara tres (03) mudas de ropa completa y un (01) par de zapatos para su hijo, de manera trimestral. Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará dos (02) mudas de ropa completa más regalo navideño para su hijo. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los días entre semana, el progenitor podrá compartir con el niño una vez a la semana, desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis (6:00 p.m). En relación a los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, es decir, el padre podrá compartir con su hijo desde el viernes a las seis (6:00 p.m) hasta el domingo a las seis (6:00 p.m).En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternados por ambos progenitores, el progenitor podrá compartir con su hijo para la época de carnaval, y la progenitora podrá compartir con su hijo para la época de semana santa. En las vacaciones escolares, serán alternadas por ambos padres. En cuanto a la época decembrina, la madre compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el padre compartirá con su hijo los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre la niña permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño, la mismo disfrutará de la compañía de ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan su comunidad de gananciales, en consecuencia, no tiene este Tribunal que emitir pronunciamiento alguno sobre este particular. Y así se establece.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 55 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal, Abg. Hilda María Chacín.
HRPQ/hmc/ (595).-
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